REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000007
En fecha 11 de Junio de 2002, fue presentado escrito de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta por el ciudadano JUAN DE JESÙS CONTRERAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.373.644, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, I.P.S.A Nro. 58.373, contra la ciudadana LIDA MERLENI PERDIGON ESCALONA, y expone en su escrito libelar:
1º Que junto con su esposa la ciudadana MARÌA ISMELDA CHACÒN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.001.505 celebraron contrato de opción a compra con la ciudadana LIDA MARLENI PERDIGÒN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.332.511, sobre una vivienda con su terreno, propiedad de la vendedora, ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el sector Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización La Puerta, calle Norte 4 Nro. 4-09, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, dicho terreno tiene un área de 102 Mtrs2, y cuyos linderos y medidas son NORESTE: en seis metros (6 mts) con la parcela N3-51; SUROESTE: en seis metros (6 mtrs) con la calle 4 Norte; SURESTE: en diecisiete metros (17 mtrs) con la parcela N4-8, NOROESTE: en diecisiete metros (17 mtrs) con la parcela N4-10. Y le pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 10 de Mayo de 1993, bajo el nro 7, protocolo primero, tomo 10, folios 1 al 2, según se evidencia de documento autenticado por ante el mismo Registro Subalterno en fecha 12 de diciembre de 1997, inserto bajo el nro. 69, tomo 18.
2° Que el precio pactado fue por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares exactos (Bs.8.500.000,oo) y que serían cancelados de la siguiente manera: inicial: tres millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 3.500.000,oo) al momento de la firma comprometiéndose los compradores a cancelar el resto integro al momento de la protocolización de la venta definitiva en un lapso de ciento veinte (120) días.
3º que se incluía en la venta una línea telefónica signada con el nro. 624086 y que en caso de no llevarse a cabo la obligación se obligaba la vendedora a devolver la cantidad dada y adicionalmente la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
3º que es el caso que la vendedora no ha cumplido con la protocolización de definitiva de acuerdo a lo celebrado entre las partes. Es por lo que la demandan al fiel cumplimiento del contrato de opción a compra, más la cantidad de seis millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios, al pago de los intereses moratorios desde el vencimiento del contrato hasta la fecha del 03 de Junio del 2002 calculados al 12% anual, las costas y costos del presente procedimiento. Estiman la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (BS. 7.000.000.00).
El 01 de Julio de 20028, el tribunal admite la demanda. Una vez agotada la citación personal sin que operase se nombró defensor ad litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien estando debidamente juramentado en fecha 29 de enero del 2004 contesta la demanda en los siguientes términos:
1º contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho
El 16 de Marzo de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. El 22 de Marzo del 2004 son evacuadas las testifícales de los testigos: ELIEZER ANTONIO PIÑA BARRIOS Y JOSE ANTONIO AGULIAR FREITEZ. El 29 de Junio del 2004 es presentado informe por la parte actora. Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, este tribunal estima conveniente señalar los siguientes particulares:
Primero: Del contrato de Compra Venta. Requisitos de existencia.
Antes de pasar a resolver el fondo de la cuestión planteada, es menester para quien juzga, determinar el tipo de contrato por el cual se acude en esta oportunidad a los Órganos de Administración de Justicia, por lo que es necesario e impretermitible establecer la naturaleza del contrato en cuestión. Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, lo define como: “... un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero” (pg. 882). Esta definición es dada en estricta sintonía con lo pautado por el legislador civil patrio en su artículo 1474. Del análisis de la norma in comento, se puede, sin lugar a dudas llegar concluir que: 1. para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2. debe mediar la manifestación de voluntad, 3. debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4. debe haber un pago en dinero.
En cuanto al primer numeral, los sujetos, en el presente contrato de pre-venta u opción a compra, observa quien juzga, que esta dado el primer supuesto de forma expresa e indubitable, pues se está en presencia de un comprador, que en este caso es el demandante; y de una vendedora, o sea la demandada; por lo que es entonces procedente determinar el segundo numeral, es decir; la existencia de la manifestación de voluntad de las partes o sujetos intervinientes en el acto jurídico, siendo que el instrumento fundamental de la acción constituye un instrumento público según se evidencia de documento autenticado por ante el mismo Registro Subalterno en fecha 12 de diciembre de 1997, inserto bajo el nro. 69, tomo 18, debe apreciarlo este juzgador con la fuerza que dimanan de dichos instrumentos de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que ambas partes expresaron su consentimiento, libre de vicios, por lo que entiende quien juzga que tal consentimiento reúne todos los requisitos legales, para que el mismo tenga validez, jurídica. Por otro lado, en cuanto al tercer y último aspecto, la manifestación dada en el presente contrato bajo estudio, se observa que la misma pretendió por un lado, la de adquirir la propiedad de un inmueble, ya identificado suficientemente, y la otra el de recibir un precio en dinero por el traslado de la propiedad, por lo que reunido los requisitos exigidos por el legislador patrio, para la existencia y validez del contrato de compraventa, concluye quien juzga, que aunque las partes hayan dado en llamar al contrato de pre-venta, el mismo no es otro que un contrato de compra venta y así se decide.
Segundo: De la fuerza de los Contratos:
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son contestes en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por cuanto en la presente causa no fue tachado ni desconocida la relación jurídica contractual a que se contrae el cumplimiento invocado en el presente juicio;
Tercero: De la Interpretación de los Contratos
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas, ahora bien, de lo antes dicho se desprende que las cláusulas en ellas señaladas, son de carácter vinculantes, de aquí que según la cláusula segunda se establece la forma de pago, de donde el monto restante que no era recibido al momento de la autenticación, es decir la cantidad de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,oo), serían cancelado al momento de la definitiva protocolización, y la cláusula tercera, establece que el lapso para que ocurriera dicha protocolización sería de ciento veinte (120) días, y siendo que dicho contrato tiene como fecha cierta el día 12 de diciembre de 1997, es de observar éste juzgador lo siguiente: primero: en cuanto a la cláusula segunda la obligación del actor estaba supeditada al acto de protocolización, es decir, que primero debía cumplir la hoy demandada para que el actor diese así cumplimiento a sus obligaciones y segundo: el lapso para la protocolización se encuentra evidentemente prescrito, lo que sin lugar a dudas hace entrar en mora en el cumplimiento de sus obligaciones a la hoy demandante y así se decide.
Cuarto: Del Incumplimiento de las Cláusulas Contractuales. De los Daños y Perjuicios Demandados
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece.
El actor demanda cumplimiento en las cláusulas contractuales, aduciendo que el incumplimiento se debió a la conducta u omisión de la demandada, y por cuanto del documento el cual es el instrumentos fundamental de la presente acción se desprende que la parte actora cumplió con el pago inicial y la otra parte del pago estaba supeditada al cumplimiento de la obligación de la demandada y como quedó ampliamente desarrollada en las motivas anteriores, concluye quien juzga que tal incumplimiento ciertamente devino de la parte demandada y por lo que forzosamente debe concluir éste juzgador que el cumplimiento demandado en estrados judiciales es procedente y así se decide.
Ahora bien, reclama el demandante la indemnización de daños y perjuicios estimados en la cantidad de seis millones de bolívares (BS. 6.000.000.00) por cuanto en el documento convenio se estableció como cláusula penal la señalada en la cláusula Sexta, sin embargo del análisis exhaustivos de los autos, observa este Juzgador, que respecto a los daños y perjuicios que se demandan, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éstos deben especificarse detalladamente, con todas las características que pueden ilustrar el conocimiento del juez, pero observa quien Juzga que en la presente causa, el demandante solo se limitó a demandar los daños, sin especificar a cuales daños se refiere, aunque por un lado señala que se le debe la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) que fue pautado como cláusula penal, planteadas así las cosas, forzoso se debe concluir que en materia de daños y perjuicios y de acuerdo a los términos de contratación fue convenida la indemnización de las llamada cláusula penal también conocida en la doctrina como “daños y perjuicios convencionales”, conforme a los parámetros de interpretación establecidos en la presente motiva, sin embargo, la misma fue pautada en caso de que fuere resuelto el contrato y le fuera devuelto al actor la cantidad dada al momento de la autenticación del presente convenio, por lo que los daños reclamados son improcedentes y así se decide.
En lo que respecta a la pretensión del accionante relativo a pago de los intereses moratorios, la misma resulta manifiestamente improcedente, por cuanto sin lugar a dudas conforme quedó establecido la obligación de la demandada se traduce al cumplimiento de una prestación de hacer consecuencia a su vez directa e inmediata de una obligación de dar, más no al pago de cantidad de dinero alguno.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por cumplimiento de contrato de opción a compra intentada por el ciudadano JUAN DE JESÙS CONTRERAS PIÑA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, contra la ciudadana LIDA MARLENI PERDIGÒN ESCALONA, todos identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana LIDA MARLENI PERDIGÒN ESCALONA, a otorgar el correspondiente documento de protocolización de la venta realizada entre ella y la parte actora, o en su defecto, una vez la parte actora haga la correspondiente consignación por ante este tribunal de la cantidad de dinero que adeuda a la demandada, vale decir, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sirva la presente sentencia como documento definitivo de venta de una vivienda con su terreno, propiedad de la vendedora, ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el sector Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización La Puerta, calle Norte 4 Nro. 4-09, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, dicho terreno tiene un área de 102 Mtrs2 y cuyos linderos y medidas son NORESTE: en seis metros (6 mts) con la parcela N3-51; SUROESTE: en seis metros (6 mtrs) con la calle 4 Norte; SURESTE: en diecisiete metros (17 mtrs) con la parcela N4-8, NOROESTE: en diecisiete metros (17 mtrs) con la parcela N4-10. Y le pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 10 de Mayo de 1993, bajo el nro 7, protocolo primero, tomo 10, folios 1 al 2.
No hay condenatoria en costas procésales por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 22 de Septiembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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