REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000784
El 30 de Septiembre del 2002 es presentado escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por el ciudadano FRANCO STELLUTO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.977.000, debidamente representados por los abogados en ejercicio JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, I.P.S.A Nro.53.414, y 52.182, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A., (CECOBARCA), en los siguientes términos:
1º que en fecha 18 de Enero de 2002 celebró contrato de opción de compra, con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A. (CECOBARCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en el año de 1962, bajo el Nº. 06, folios vuelto del 5 y siguientes hasta el folio vuelto del 11, del libro de Registro de Comercio Adicional Nº. 2, y posteriormente modificados sus estatutos, por inserciones hechas ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 1986, bajo el Nº. 13, tomo 1-K; y, en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el Nº. 52, tomo 4-A; representada por su director principal, el ciudadano LUIS BENITEZ CORDERO titular de la cédula de identidad Nro.3.317.075, a través de su mandataria-intermediaria la Corporación Inmobiliaria, C.A. (C.I.C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1978, bajo el Nº. 107, tomo 3-E; representada por su Director el ciudadano MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro.9.555.205, sobre tres inmuebles de su única y exclusiva propiedad; constituidos por tres (03) locales comerciales distinguidos con los Nº. 08, 09, y 10, del Centro Comercial Barquisimeto ubicados en la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con la siguiente especificación: LOCAL COMERCIAL Nº 08: Con un área de construcción total aproximada de Noventa y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (99,90 Mts.2) distribuidos en área de planta baja Sesenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (67,21Mts.) y área de mezanina Treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (32,69Mts.) y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Once metros (11Mts) con local Nº 07; SUR: En línea de Once metros (11Mts) con local Nº 09; ESTE: En línea de Seis metros con Once centímetros (6,11Mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y OESTE: En línea de Seis metros con Once centímetros (6,11Mts) con pasillo externo de circulación, que comunica con la Avenida Vargas. Los linderos de la mezanina son: NORTE: Con la mezanina del local Nº 07; SUR: Con la mezanina del local Nº 09; ESTE: Con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; OESTE: Con fachada oeste del Edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local 08.
LOCAL COMERCIAL Nº 09: Con un área de construcción total aproximada de Noventa y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (99,90Mts.2) distribuidos en área de planta baja Sesenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (67,21Mts.)y área de mezanina Treinta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (32,69Mts.) y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Once metros (11Mts) con local Nº 08; SUR: En línea de Once metros (11Mts) con local Nº 10; ESTE: En línea de Seis metros con Once centímetros (6,11Mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y OESTE: En línea de Seis metros con Once centímetros (6,11Mts)con pasillo externo de circulación, que comunica con la Avenida vargas. Los linderos de la mezanina son: NORTE: Con la mezanina del local Nº 08; SUR: Con la mezanina del local Nº 10; ESTE: Con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; OESTE: Con fachada oeste del Edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local 09.
LOCAL COMERCIAL Nº 10: Con un área de construcción total aproximada de Ciento dos metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (102,36Mts.2) distribuidos en área de planta baja Sesenta y ocho metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (68,86Mts.)y área de mezanina Treinta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (33,50Mts.) y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Once metros (11Mts) con local Nº 09; SUR: En línea de Once metros (11Mts) con carrera 22; ESTE: En línea de Seis metros con veintiséis centímetros (6,26Mts) con pasillo de circulación o acera posterior; y OESTE: En línea de Seis metros con veintiséis centímetros (6,26Mts)con pasillo externo de circulación, que comunica con la Avenida vargas. Los linderos de la mezanina son: NORTE: Con la mezanina del local Nº 09; SUR: Con fachada sur del edificio Comercial Residencial; ESTE: Con fachada este del edificio Comercio Residencial, pasillo de circulación y/o distribución de por medio; OESTE: Con fachada oeste del Edificio Comercio Residencial, área en vacío de por medio del local 10.
2º que CECOBARCA emitió autorización de venta a la mandante-intermediaria CICA en fecha 16 de Enero de 2002, mediante la cual se autorizó expresamente la venta de los locales mencionados por un monto de Ciento Cuarenta millones de Bolívares (Bs.140.000.000,00).
3º que se convino la compra por dicho monto, pagándose al momento de la firma de la opción, la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), quedando un saldo de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), a ser cancelados a los quince (15) días continuos, contados a partir de la firma de la opción, pago este que no pudo ser posible, en virtud de la renuencia en entregar la escritura de compra-venta definitiva, por parte de la propietaria CECOBARCA; C.A., lo cual debió hacerse en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
4º que se hicieron múltiples e inútiles esfuerzos que se hicieron para tratar de contactar a la propietaria CECOBARCA para que entregara la escritura de compra-venta, y existe un infundado temor de su insolvencia, ya que es una empresa perteneciente al Grupo Supermercados Uniprec, la cual se encuentra fuera de operaciones y en estado de cesión de pagos.
5º por ello demanda a CECOBARCA a que convenga en otorgarle la escritura definitiva de compra-venta de los inmuebles identificados anteriormente; o en su defecto, para que sea declarada judicialmente la legitima propiedad que le corresponde sobre estos inmuebles, previo pago del saldo adeudado a la vendedora. Estima la presente demanda en Ciento Cuarenta Millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00) y solicita sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de esta acción.
El 04 de Noviembre del 2002 es admitida la demanda. El 04 de Diciembre del 2002 es decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles. El 18 de Junio del 2003 se ordena citar por cartel a la demandada. El 07 de Octubre del 2003 comparece el abogado de la parte demandada el abogado ESTEBAN GUART GUARRO I.P.S.A Nº 14.070, proponiendo cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 ordinal 6º por defecto de forma. Por no cumplir con el articulo 340 ordinal 4º por no determinar el objeto de la pretensión. En fecha 12 de Noviembre del 2003 se admitieron las pruebas promovidas para la incidencia. El 26 de Enero del 2004 se declaro sin lugar las cuestiones previas. El 02 de Febrero del 2004 comparece la parte demandada a contestar con los siguientes términos: rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todos y cada uno de los términos expuesto por la autora. Alega la extinción del mandato, y la falta de cualidad del actor por cuanto el mismo no cumplió con la obligación original de pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00) y opone la excepción de pacto no cumplido. El 04 de Marzo del 2004 se admiten las pruebas promovidas por las partes. El 17 de Mayo del 2004 comparecen a declarar como testigos los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ IZQUIEL y ALI JOSE LUNA titulares de las cédulas de identidad números 9.555.205 y 2.031.067, respectivamente. El 29 de Junio del 2004 la parte demandada presenta escrito de informes.
Siendo a oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:
Punto Previo: De la Falta de Cualidad del Actor
Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte demandada no es el actor quien pueda demandar cumplimiento alguno por ser éste quien primeramente incumplió el contrato al no cancelar la cantidad pautada como inicial, en este sentido, éste tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por la demandada, en cuanto la falta de cualidad activa, fue demostrada en autos. En este mismo orden, la demandada opuso en primer termino la falta de cualidad activa, por cuanto el actor no había cancelado el monto pactado como inicial, y siendo que tal defensa se corresponde íntegramente con la naturaleza del contrato mas que por la legitimidad de las partes, es decir, que la excepción opuesta está referida a la forma y modo del cumplimiento del contrato y no como lo pretende hacer ver la parte demandada como una falta de cualidad, por lo que por fuerza de lo expuesto, debe declarar improcedente la misma y así se declara.
Segundo: De la vigencia del Mandato.
Llegada la oportunidad de contestar la demandada, la demandada opuso que por cuanto el mandato no se encontraba vigente, mal pudo la mandataria firma mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A (C.I.C.A), contratar en nombre de ésta, y ciertamente observa éste juzgador de la copia simple de instrumento privado, que si bien es cierto no reúne los requisitos exigidos por la ley en materia de documentos privados, también lo es que la parte demandada contra quien operaba dicho instrumento, no sólo no lo negó, sino que reconoció en todas sus partes dicho instrumento, dándole valor probatorio al mismo, de donde se desprende que el mismo tendría una vigencia de noventa (90) días, ya que el mismo tiene como fecha cierta el 19 de Febrero del 2001, llevaría indudablemente a pensar en un primer término, que para la fecha de la celebración del contrato de compra venta, del cual se demanda su cumplimiento en estrados judiciales; que el mismo no se encontraba vigente y por ende que mal podría obligar la mandataria a la mandante, es decir; a la hoy demandada firma mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A (CECOBARCA); pero a todas luces se evidencia que dicho contrato de mandato podía, ser prorrogado, no obstante no se haya hecho por documento escrito, lo que permitiría la prorroga tácita, si se estuviera tramitando compromiso de compra-venta, y es la misma parte demandada, cuando en su escrito de demandada señala que en todo caso recibió cantidad de dinero por venta que le hiciere su mandante a la firma mercantil GEDIVEN C.A, lo que hace presumir, que ciertamente para la fecha de celebración del contrato que hoy se reclama su cumplimiento había sido prorrogado tácitamente, por lo que forzosamente debe declarar este Juzgador, que el mismo mantenía plena vigencia y por ende el compromiso asumido por la mandataria obliga de pleno derecho a la hoy demandada y así se decide.
Tercero: De la fuerza e Interpretación de los Contratos.
El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no violan para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, aunado a esto, ambas partes son conteste en sostener la validez jurídica de dicho contrato, por lo que en la presente causa no fue tachado de falso lo por él sostenido, y siendo que el mismo constituye un instrumento privado debe este tribunal apreciarlio en todo su extensión probatoria de conformidad con lo preceptuado en el dispositivo contenido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.
Partiendo de lo ante expuesto, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
Habida consideración con lo arriba expuesto, y por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada opuso la excepción de pacto no cumplido, revirtiendo así en el actor la carga de probar sus afirmación de hecho en cuanto a su cumplimiento, esto según el espíritu y propósito del legislador al establecer en el dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente, de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
En estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el autor patrio, debe este juzgador hacer un análisis exhaustivo de las cláusulas contractuales y del mismo se desprende que ciertamente entre la hoy actora y la demandada existe contrato de opción de compra, donde se estableció como modalidad de pago la siguiente: la cantidad de cuarenta millones de bolívares (BS, 40.000.000.00) al momento de suscribir el presente contrato y la otra cantidad dentro de los quince días siguientes a la suscripción del mismo, y siendo que dicho contrato tiene como fecha cierta el 18 de Enero del 2002, y que por carta misiva enviada a la demandada a través de su apoderada, de fecha 29 de Enero del 2002 y 01 de Marzo del 2002 y que por ser instrumentos privados emanados de las partes y no haber sido desconocidos ni tachado de falsos, debe apreciarlos éste juzgador con la fuerza que dimanan de éstos según lo dispone el artículo 1371 del Código Civil venezolano vigente, se evidencia una alteración parcial y unilateral por parte del comprador, cuando pretende hacer el pago restante en la Oficina Subalterna de Registro, siendo que el contrato de marras, no supedita el pago definitivo al cumplimiento de la protocolización formal del documento, de aquí, que la vendedora, hoy demandada en la presente causa, no estaba obligada a ello, y siendo así, es evidente el incumplimiento por parte del comprador, hoy demandante, de sus obligaciones contractuales, lo que lo hace sin lugar a dudas incurrir en mora, haciéndose a su vez acreedor de las sanciones legales al respecto, como lo es la acción de cumplimiento o de resolución en su contra y no como pretende en estrados al cumplimiento por parte de la demandada a la definitiva protocolización y así se decide.
En razón de todo lo expuesto en la motivas anteriores, debe este juzgador desechar los dichos de los testigos ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ Y ALÍ JOSÉ LUNA, por cuanto, aunque considera este Tribunal que los mismo son contestes en sus afirmaciones, y no se observa contradicción alguna, y aunque por mandato expreso del Código de Comercio, es permisible y admisible dicha prueba para la demostración de las obligaciones mercantiles que excedan de dos mil bolívares (Bs. 2000.00), excepción ésta a la regla contenida en el Código Civil venezolano vigente, los mismos no aportan elemento de convicción alguna al presente juicio, como lo es el cumplimiento del contrato de opción a compra, por cuanto como se expuso anteriormente, éste juzgado declaró la existencia del contrato de marras y solo se discute de éste el cumplimiento por las partes de las cláusulas en él establecidas y aunque pudiera determinarse por sus dichos que ciertamente el acto si canceló la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00) al momento de suscribir el presente contrato, mal puede inferirse de ellos que hayan presenciado la cancelación del monto restante, mas aún cuando la parte actora reconoce no haber cancelado la misma, es por ello que se desechan por impertinentes con arreglo a lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y así se decide.
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la falta de cualidad del actor propuesta por la parte demandada, y declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentada por el ciudadano FRANCO STELLUTO HERNANDEZ, contra la firma mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C.A. (CECOBARCA) representada por su director principal, ciudadano LUIS BENITEZ CORDERO, ya identificados.
Se condena a la actora al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 27 de Septiembre del año 2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario
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