REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000657
El 21 de Abril del 2004 fue interpuesta demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS por el ciudadano GARCIA GARCIA VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 13.343.011, debidamente representado por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, I.P.S.A nro. 25994, contra la Firma Mercantil REMANUFACTURADORA ALEX´S, en los términos siguientes:
1º que en fecha 24 de Marzo de 2002 se constituyó la sociedad Mercantil REMANUFACTURADORA ALEX´S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro 62, tomo 9-A, del cual es accionista según la cláusula cuarta de los Estatutos
2º que desde mucho antes de su debida constitución la empresa ya funcionaba de hecho, vendiendo repuestos de vehículos.
3º que han sido infructuosos sus esfuerzos para que la prenombrada compañía le rinda cuentas desde el mes de Marzo del 2002 hasta la presente fecha, por lo que la demanda en la persona de su presidente ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 10.956.426. Estima la cuantía en la cantidad de treinta millones de bolívares (BS. 30.000.000.00), más las costas y costos calculados al 1% desde el momento de la retención.
El 27 de Abril del 2004 fue admitida la demanda. El 08 de Junio del 2004 comparece la demandada y se da por citada asistida por la abogada ROSANA DEL VALLE JELAMBI HERNANDEZ I.P.S.A nro. 64065. El 14 de Junio del 2004 siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad, ya que el mismo es propietario de cien (100) acciones y la demandada de novecientas (900) y solo puede entonces denunciar cualquier irregularidad al comisario, y por no haber presentado con la demanda el poder, la falta de caución, defecto de forma por cuanto no señala cuales son los negocios por los cuales se deba rendir cuentas y al estimar la demanda sobre que negocios lo hace? en los ordinales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 21 de Junio del 2004 el Tribunal niega la medida solicitada por el actor. En fecha 15 de Julio del 2004 la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas así:
1º no es cierto que solo el comisario esté facultado para ejercer la presente acción.
2º que ciertamente estaba asistido por abogado y luego se confirió poder apud acta.
3º que no hace falta caución por cuanto al ser socio según se desprende de documento que no fue tachado de falso, se evidencia el carácter que actúa. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:

ÚNICO: De las Cuestiones Previas Opuestas

Observa quien juzga que las primeras de las cuestiones previas opuestas está referida al ordinal 2º del 346 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la demandada confunde la falta de capacidad de comparecer a juicio con la legitimidad debe éste juzgador resolver dicha cuestión previa en razón de lo que establece dicho ordinal, en tal sentido el dispositivo contenido en el artículo 136 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre el ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Por otra parte el Código Civil venezolano vigente, respecto a la capacidad establece en su artículo 18 que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo disposición espacial expresa, lo que debe entenderse que existe una presunción legis a favor de la persona que siendo mayor de edad, se declare capaz, y dice el autor patrio Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano, comentando en referido articulado: “capacidad es sinónimo de aptitud jurídica...luego puede decirse que capacidad sería la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones...” (p. 33); pero ésta presunción no es jure et de jure, sino que por el contrario admite prueba en contrario, sin embargo observa quien juzga que en el presente caso, debió la parte demandada quien alegó la incapacidad del actor traer a los autos elementos suficientes que ilustraran el conocimiento de éste Juzgador a fin de declarar con lugar la cuestión previa, pero de los autos observa quien juzga que de ningún modo fue probada la falta de capacidad del actor, por lo que tal excepción debe ser desechada y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada alegó como cuestión previa la establecida en el ordinal 3º del 346 ejusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, es así que debe analizar de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar a ciencia cierta si tal aseveración tiene fundamento válido, en tal sentido observa quien juzga que al presentar la demanda el actor se encontraba asistido por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 25.994, y que posteriormente, una vez admitida la demanda, comparece dicho actor y le otorga poder apud acta al prenombrado abogado en fecha 18 de Mayo del 2004, y a partir de dicha fecha, es el antes dicho abogado quien comparece en nombre del actor a fin de darle curso a la presente causa, y es sabido que por ley, se permite la modalidad de la entrega del poder frente al secretario del tribunal, lo que el dispositivo contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil da en llamar “poder apud acta”, e interpretando la norma establecida en la Ley de Abogado, contenida en el artículo 5 de la misma, tiene como propósito fundamental, el asegurar que las partes que intervienen en juicio se encuentran debidamente asistido de abogados, pero ello no vendría dado, como muchos pueden llegar a confundir; únicamente en resguardo del ejercicio de la profesión de abogado, mas bien, en asegurar que éstas, personas legos en la materia judicial y en las lides que las mismas conlleva, se encuentren en un plano de igualdad frente a la otra, asistidas de personal técnico preparado, conocedores no solo de los derechos que a ellas les asisten, sino también de los medios legales pertinentes para hacerlos valer en estrados judiciales y considerado como fue que el actor se encontraba debidamente asistido y representado por un profesional del derecho, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
Seguidamente debe resolver éste juzgador la cuestión previa relativa a al falta de caución establecida en el ordinal 5º ibidem, en este orden, es de observarse que la norma está compeliendo a dar caución solo en caso del demandante no domiciliada en Venezuela (sin importar si es no extranjero, la norma solo está referida a el domicilio), según lo dispone el artículo 36 del código de Procedimiento Civil, de aquí que el citado autor Perera, citando jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalara:
Esta disposición obedece el desideratum de que no queden sin eficacia alguna las decisiones judiciales y puede ser exigida en el caso de que el actor domiciliado en Venezuela, para el momento en que intentó su acción, cambió con posterioridad de domicilio, pues de lo contrario aquel desireratum quedaría burlado, lo cual evidencia que no sólo por la vía de excepción dilatoria, puede solicitarse el afianzamiento, sino que es procedente en cualquier etapa del proceso, puesto que el cambio de domicilio puede suceder después de haber transcurrido la oportunidad de oponer la excepción dilatoria correspondiente. JTR 18-2-59...

Siendo ello así, debe desprenderse tanto el dispositivo normativo como la Jurisprudencia, que será el demandado quien en todo caso debe probar el hecho de la falta de domicilio en la República, y de los autos, nada se evidencia que el demandado haya probado tal circunstancia, por otro lado, el actor como su abogado asistentes señalan como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, indicando incluso esta su residencia, sin que la demandada objetase la misma, máxime si asumimos con toda responsabilidad que siendo una de las partes demandada una firma mercantil, o sea REMANUFACTURADORA ALEX´S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro 62, tomo 9-A, por mandato expreso del artículo 1102 del código de Comercio venezolano vigente, queda la parte actora exenta de presentar caución alguna, por lo que la presente cuestión previa deba ser desechada y así se establece.
Por último, la demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, según lo dispone el ordinal 6º del 346 ejusdem, Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, a la cuestión previa del ordinal 6° del 346 ejusdem, dice el auto:
Exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).

En esta cuestión previa se está en presencia de dos fases, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete.
Ahora bien la demandada, alegó defecto de forma, por cuanto no señalaron los negocios o negocios sobre los cuales se rendirían cuentas, con arreglo al dispositivo contenido en el artículo 673 del Código de las formas, ni presenta ningún instrumento que los acredite, y por lo que al estimar al demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) lo hace de una forma infundada; en este sentido observa quien juzga que el actor señala que en fecha 24 de Marzo de 2002 se constituyó la sociedad Mercantil REMANUFACTURADORA ALEX´S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro 62, tomo 9-A, del cual es accionista según la cláusula cuarta de los Estatutos Sociales de la misma y a tal efecto trae a los autos original de instrumento público, y que por no haber sido tachado de falso debe apreciarse con arreglo a los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, de donde se desprende que el actor ciertamente constituyó conjuntamente con la representante de la demandada la firma mercantil en cuestión, lo que se constituye en instrumento fidedigno que haga presumir en primer término la obligación de la demandada de rendir cuentas, sin que lo aquí expreso evidencia manifestación alguna sobre el fondo de la controversia planteada, y señala igualmente el autor: “que desde mucho antes de su debida constitución la empresa ya funcionaba de hecho, vendiendo repuesto de vehículos y que han sido infructuosos sus esfuerzos para que la prenombrada compañía le rinda cuentas desde el mes de Marzo del 2002 hasta la presente fecha”, de donde observa quien juzga que los negocios por los cuales demanda la parte actora corresponden desde la fecha misma de la constitución de la firma mercantil hasta la fecha de la presente demandada, por lo que considera así este juzgador llenos los extremos exigidos en la norma relativa al juicio de cuentas, por lo que la denuncia propuesta no debe prosperar y así se decide.
Por otro lado el monto señalado por el actor, es decir la cantidad de treinta millones de bolívares (BS. 30.000.000.00) está referido a la estimación de la cuantía de la demanda, sin que el mismo implique tácita o expresamente el monto estimado de los negocios realizados por la demandada, pues ello se observa con meridiana claridad del escrito libelar, y la estimación de la cuantía tiene reglas procesales especiales para su contradicción, en lo ha explanado nuestra jurisprudencia, y que se encuentra a su vez establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, materia esta que deberá ser resuelta como punto previo en el fondo de la controversia. Y así se decide.
Ahora bien, pero si esto es cierto, no menos cierto es, que en el juicio de cuentas el actor tiene la carga de expresar la suma a que se contraen los negocios de las cuentas demandadas y cuyo pago se reclama en definitiva en estrados a los efectos de la sanción prevista en el dispositivo contenido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se declara CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada firma mercantil REMANUFACTURADORA ALEX´S C.A, representada por el ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVERO, contra la demanda interpuesta por el ciudadano GARCIA GARCIA VICTOR MANUEL, todos identificados.
Se le advierte a la parte actora, que deberá subsanar el defecto o la omisión aquí declarado, como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en el término de CINCO (05) días de despacho siguientes a contar del presente fallo, se le advierte así mismo a las partes, que la rendición de las cuentas demandadas o la oposición a las mismas, en el presente juicio deberá formularse dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso arriba indicado y subsanada como sea por parte del actor la omisión aquí declarada, en aras de preservar la ordenación procesal y el debido proceso mismo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 27 de Septiembre del año 2004, a las 02:00 p.m.
El Secretario