REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000689
En fecha 03 de Julio del 2003 fue interpuesta demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ENVASADORA DE REACTIVOS Y DISGNOSTICOS C.A (CER DIAGNOSTICOS C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Marzo de 1997, bajo el nro. 16, tomo A-3, representado por su presidente ciudadano RAFAEL FIGUEREDO YAYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.802.983, asistidos por los abogados SANDRA QUERALES ARIAS y ADRIANA DIAZ APONTE, I.P.S.A nros. 51041 y 31014, respectivamente, en los siguientes términos:
1º que es tenedora de 17 letras de cambio emitidas el 23 de Agosto del 2002, dieciséis de ellas por la cantidad de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000.00) y una por la cantidad de dos millones setecientos treinta y tres mil ochocientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (BS. 2. 733.805.65) lo que totalizan la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos treinta y tres mil ochocientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (BS. 34.733.805.65).
2º que las letras identificadas con los nros. 4 al 9 en fecha 30 de enero del 2003 al 30 de junio del 2003, y las del 10 al 20 por vencerse en las siguientes fechas 30 de Julio del 2003 al 20 de Mayo del 2004, pagadas en la ciudad de Barquisimeto, valor entendido, sin aviso y sin protesto y libradas por la firma mercantil PIVAL C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente aceptadas por el presidente ciudadano RICARDO JOSÉ PINEDO y avaladas por éste y LEIDIYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 4.069.193 y 9.542.441, respectivamente. Es por lo que demandan por el procedimiento monitorio al pago de las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad arriba indicada por concepto de capital.
Segundo: los intereses moratorios vencidos calculados a la tasa del 5% anual.
Tercero: el derecho de comisión de un sexto por ciento,
Cuarto: las costas y costos a razón de un 25%
Quinto: la corrección monetaria. Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la avalista.
El 11 de Julio del 2003 es admitida la demanda. El 23 de Julio del 2003 el tribunal acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. El 15 de Octubre del 2003 comparecen los demandados y se dan por citados. El 21 de octubre del 2003 se oponen al decreto intimatorio El 06 de noviembre del 2003 el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria por la oposición interpuesta por la práctica de la medida. El 12 de noviembre del 2003 contestan la demanda en los siguientes términos:
1º niegan, rechazan y contradicen que le deban a la actora las cantidades demandadas por cuanto la obligación no se encuentra líquida y exigible, por cuanto no está vencida.
2º rechazan, niegan y contradicen que exista obligación alguna por parte de los supuestos avalistas, ya que la letra dice “bueno por aval para el libro aceptante”, y ellos no son libros, y los libros no se obligan.
4º rechazan, niegan y contradicen que le deban cantidad alguna por cuanto las letras debieron ser protestadas, ya que de la literalidad de las mismas no se desprende que no requieran el protesto, por lo tanto existe una condición pendiente. Y en todo caso, si el acreedor decide demandar antes del vencimiento debe hacer el protesto.
El 12 de Febrero del 2004 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la medida de prohibición de enajenar y gravar. El 27 de Febrero del 2004 el tribunal, una vez agregadas las pruebas promovidas por las partes las admitió. El 07 y 08 de Junio del 2004 se presentaron escritos de informes por las partes. El 12 de Julio del 2004 son agregadas el cuaderno de medida las resultas de la apelación donde se declara sin lugar la apelación y se mantiene la medida dictada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
PRIMERO:
Los demandados oponen, primeramente, que la obligación demandada no se encuentra líquida y exigible, y ello es evidente por cuanto la propia actora así lo reconoce, así: de la letra nro 4 a la 9 vencidas en fecha 30 de enero del 2003 al 30 de junio del 2003, y las del 10 al 20 por vencerse en las siguientes fechas 30 de Julio del 2003 al 20 de Mayo del 2004, y en cuanto a ello, la parte demandada en nada se opone, por lo que debe tenerse como admitido el hecho cierto de que ciertamente las primeras letras de cambios se encuentran vencidas y por ende, son líquidas y exigible por ésta vía y así se decide.
En cuanto a las demás letras, hay que destacar que aunque las mismas no se encuentran líquidas y exigibles, en tal sentido el Código de Comercio en su dispositivo contenido en el artículo 451 señala:
El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “aún antes del vencimiento: ...de suspensión en sus pagos”, lo que entiende la doctrina como el vencimiento extraordinario; planteadas así las cosas, debe entender éste juzgador, que la presente acción cartular se encuentra debidamente ejercida, por cuanto, la admitir la deudora que ciertamente estaba morosa en las primeras letras de cambio, sin que alegare circunstancia alguna que desvirtuara que dicha mora fue por actos propios, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, el dispositivo mercantil cartular en comento, por cierto, encuentra su proyección en materia obligacional ordinaria en el artículo 1215 del Código Civil venezolano vigente que establece:
“Si el deudor se ha hecho insolvente, o por otro actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”
Por lo que en razón de lo expuesto, debe este Tribunal declarar improcedente la excepción de la demandada en cuanto a la falta de vencimiento e iliquidez de las obligaciones demandadas en estrados y así se decide.
SEGUNDO:
Señala la demandada, que la obligación está supeditada a la condición de la realización del protesto, por cuanto: la letra de cambio no lo señala y que de conformidad con la titularidad de la letra, éste debe indicar expresamente que no se requiera protesto y por otro lado, que si se está demandado obligaciones iliquidas, debe igualmente hacerse el protesto, por lo que tiene a bien en señalar éste tribunal, que la figura del protesto, ciertamente es requerida por el legislador sustantivo mercantil, no obstante, es de destacarse que dicha figura es requerida sólo en caso del ejercicio de la acción contra el librador, los endosantes, es decir, cuando se está ejerciendo la acción de regreso, pero el caso que se ventila en estrados judiciales, es la acción directa contra el librado aceptante, en tal sentido, Emilio Calvo Vaca, en su obra “Código de Comercio de Venezuela”, Comentado y Concordado; citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ((S-21-06-65, G.F. Nro. 48, 2ª et, pg 559) y señala:
Conforme al mencionado artículo 452 la negativa de aceptación de pago de una letra de cambio debe constar por medio de un documento auténtico que, en derecho cambiario, se le denomina “protesto” por falta de aceptación o por falta de pago según sea el caso. La falta de protesto por falta de pago impide al portador de la letra ejercitar la acción indirecta o de regreso contra el librador, los endosantes y contra los obligados, a excepción del aceptante, por efecto de la caducidad que entonces opera...(p 1135)
Partiendo de lo expuesto por la jurisprudencia patria, debe entenderse que para el ejercicio de la acción directa contra el aceptante, la figura del protesto no es requerida como un elemento esencial, y así se establece.
TERCERO:
Aduce la parte demandada que el aval en las letras de cambios demandadas para su cobro, es inexistente por cuanto en dichos títulos cambiarios lo que aparece es avalándose “...para garantizar las obligaciones del Libro Aceptante”, y siendo un libro un bien mueble y no una persona, mal podría éste ser un obligado en una relación cartular y por ende ser avalado por persona alguna, sin embargo observa quien juzga que el dispositivo contenido en el artículo 439 del Código de Comercio, señala que el mismo debe: 1º escribirse sobre la letra de cambio y basta las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra formula equivalente; 2º estar firmado por el avalista; y 3º indicar a cuenta de quien se hace; por lo que del análisis exhaustivos de dichos títulos cambiarios observa éste juzgador cumplidos los requisitos anteriores de la siguiente manera: 1º la existencia del término “bueno por aval”; 2º estar firmados por los supuestos avalistas; y 3º se indique que dicho aval se hace a cuenta del aceptante, aunque por error se haya señalado libro, es de entenderse que es para avalar el aceptante, por lo que cumplidos los requisitos de validez y existencia del aval, forzosamente debe éste juzgador declarar improcedente la excepción interpuesta por los codemandados avalistas y así se decide.
CUARTO:
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, en tal sentido, la misma trajo a los autos diecisiete (17) letras de cambio, en originales y que fueron opuesta para su cobro a la librada aceptantante y en su defecto como obligados solidarios directos a sus avalista, y no habiendo sido desconocidas las mismas, ni tachadas de falsas con arreglo a lo establecido en las normas referentes a la materia, debe este juzgador apreciarlas de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, máxime si la parte demanda en su escrito de pruebas admite y reconocen el valor probatorio en su contra de las diecisiete (17) letras de cambio, por lo que los mismos hacen plena prueba contra los demandados en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra modalidad de extinción de la obligación reclamada, debe por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares ejercido por la firma mercantil COMPAÑÍA ENVASADORA DE REACTIVOS Y DISGNOSTICOS C.A (CER DIAGNOSTICOS C.A) en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL FIGUEREDO YAYEZ contra la sociedad de comercio PIVAL C.A y a los ciudadanos RICARDO JOSÉ PINEDO, en su condición de presidente y avalista y LEIDIYS MERCEDES VALERA MARTINEZ, en su condición de avalista, todos identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada o en su defecto a los avalistas, obligados directos y solidarios con la demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: treinta y cuatro millones setecientos treinta y tres mil ochocientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (BS. 34.733.805.65) por concepto de capital.
Segundo: los intereses moratorios vencidos calculados a la tasa del 5% anual, suma esta que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como día a quo las fechas de vencimiento de las cambiales identificadas con los números 04 al 09, desde el 30 de Enero del 2003 al 30 de julio del mismo año, habida consideración que solo con relación a las cambiales sujetas a vencimiento ordinario para el momento de interposición del escrito de demanda, deberá versar dicha experticia, y tomando como día a quem, la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: el derecho de comisión de un sexto por ciento, que deberá determinarse también mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base para el calculo total de dicha prestación de condena el capital o monto principal de cada una de las cambiales.
Cuarto: en cuanto a la corrección monetaria requerida en estrados, se niega la misma por cuanto habiéndose acordado el pago de intereses moratorios, resulta improcedente sancionar doblemente la mora del deudor mediante el mecanismo de la corrección monetaria conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 06 de Septiembre del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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