REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2002-000843

DEMANDANTE: YUSTIZ HERNANDEZ JAVIER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.483.234.
DEMANDADO: ESTADO VENEZOLANO, en la persona del Procurador General de la República.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y AMILCAR VILLAVICENCIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.694, 90.096 y 90.413, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA: PERENCION

Se inicia la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, ya identificado, contra EL ESTADO VENEZOLANO, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 12-02-2001, según asunto perteneciente al Juzgado de Ejecución Numero 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el numero KP01-P-2001-000683, fue detenido el ciudadano JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, ya identificado, por encontrarse incurso en el delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, alegando que lo cierto es que era inocente de tal acusación, según consta al expediente anteriormente identificado, en donde el ciudadano JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, fue absuelto por el Tribunal Mixto, manifestando el actor, que ya era demasiado tarde, pues el Estado Venezolano, de manera irresponsable, a pesar de de que el actor realizó todas las peticiones y diligencias pertinentes para su liberación, este no acordó su libertad, y ni siquiera sustituyeron la medida por menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256, sino que por el contrario lo mantuvieron recluido por un lapso continuo de 255 días en el recinto penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sufriendo por ello daños materiales, emocionales y psicológicos de difícil reparación o irreparables por su importancia, ya que para la obtención de su indebidamente arrebatada libertad, tuvo que realizar gastos como consecuencia directa del juicio llevado en su contra, como fueron los pagos de Honorarios Profesionales para sus abogados defensores, así como también dejo de percibir el dinero fruto de su trabajo, debido a que sin libertad obviamente no podía trabajar teniendo que recurrir a prestamos dinerarios para que su familia subsistiera durante todo ese tiempo, sin contar la necesidad de afecto de su familia de la que no pudo disfrutar todo ese tiempo por encontrarse detenido injustamente, tiempo este que el actor manifiesta jamás podrá recuperar.
Es por estas razones que el ciudadano JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, ya identificado, acude por ante este Tribuna a demandar al ESTADO VENEZOLANO, en la persona del Procurador General de la República, para que le pague por la presente acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS las siguientes cantidades:
La cantidad que resulte de computar un día de privación judicial preventiva de libertad por un día de salario base de Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 276 del código Orgánico Procesal Penal, por los ocho meses y trece días, es decir, doscientos cincuenta y cinco (255) días continuos, que permaneció el actor indebidamente privado de libertad.
La cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de lucro cesante, debido a la imposibilidad del actor de trabajar por su indebida privación de libertad y en razón de que es comerciante percibía ingresos superiores a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales.
La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño emergente, debido a los honorarios profesionales pagados al abogado defensor, por su defensa en el juicio en el cual le fue privada su libertad indebidamente y lo absolvieron de los cargos.
La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, que le causaron al actor, por la indebida privación de libertad ocasionada al mismo.
La condenatoria en costas y costos generados por el presente proceso.
La indexación o corrección monetaria originada por la depreciación de la moneda con ocasión al índice inflacionario.
Estiman la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,00).
En fecha 22-10-2002, fue recibida la demanda en este Tribunal.
En fecha 18-02-2003, fue admitida la demanda.
En fecha 05-05-2003, se libro oficio de notificación al Procurador General de la República, en el que se le remitía copias certificadas del expediente que cursa por ante este despacho signado con el N° KP02-V-2002-843, juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, ya identificado, contra el ESTADO VENEZOLANO, en cumplimiento al auto de admisión de fecha 18-02-2003.
En fecha 19-06-2003, el Procurador General de la República, suscribió diligencia en la que solicitó la reposición del proceso al estado de citación y que esta se efectué conforme a lo previsto en el articulo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y, que anule todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuradora General de la república, alegando que debió ser citada atendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando además, que en modo alguno puede entenderse convalidada la errónea citación, ni darse por citada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26-06-2003, este Tribunal advirtió que en ningún momento se incurrió en el vicio de ordenar la citación de la nación Venezolana en una persona distinta al Procurador General de la República; pero que sin embargo en aras de preservar el agotamiento de la citación personal de la citada funcionaria, y en estricto cumplimiento a las formalidades sancionadas en el dispositivo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le advierte a la parte actora que deberá consignar en autos el nombre del Tribunal que este despacho comisionará para la práctica de la citación personal del Procurador General de la República.
En fecha 23-07-2003, solicitó se librara boleta de citación contra la Procuradora General de la República, y que una vez librada la citación, la misma le fuese entrega para practicarla con otro Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-07-2003, el Tribunal ordenó a la parte actora a que consigne en autos copia del libelo de demanda y los recaudos, a los fines de proceder a librar la respectiva compulsa de citación con el oficio, y se ordeno que una vez librada la compulsa y el oficio, se le hiciera entrega de los mismos a la representación judicial de la parte actora.
En fecha 07-08-2003, fueron consignados por la parte actora, copia del libelo de la demanda y demás recaudos, para que se libren la compulsa y el oficio.
En fecha 19-08-2003, se libro oficio signado con en numero 1536.
En fecha 01-09-2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el que expuso que en vista de que no se ha recibido respuesta del oficio enviado a la Procuraduría General de la República, solicita se oficie nuevamente, y de igual manera solicita se practique la citación por correo certificado.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

U N I C O:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en base a esta institución procesal, estableció según criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, juicio de amparo constitucional interpuesta por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 4 de noviembre de 1999. En Fecha 01 días del mes de JUNIO de dos mil uno (2001). Años: Exp. Nº: 00-1491, lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
 En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
 El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
 Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
 Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
 Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procésales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
 La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
 Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
 Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
 Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
  Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procésales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
 Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
 Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procésales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
 Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
  Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
 En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
 En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
 En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
 Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
 Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.
  También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.
Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes. ”
En este orden de ideas, y en base a las consideraciones jurisprudenciales del nuestro máximo Tribunal las cuales este Tribunal hace suyas es claro señalar que en el caso de marras desde la fecha en 07-08-2003, fecha en la cual la parte actora consignó, copia del libelo de la demanda y demás recaudos, para que se libraran la compulsa y el oficio a la Procuraduría General de la República, hasta el 01-09-2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el que expuso que en vista de que no se ha recibido respuesta del oficio enviado a la Procuraduría General de la República, solicita se oficie nuevamente, y de igual manera solicita se practique la citación por correo certificado, y que es la fecha en la cual realizó la última actuación, ha transcurrido mas de un año de inactividad de las partes, sin que en modo alguno se haya encontrado en estado de dictar sentencia, lo que implica que dicha inactividad por parte del accionante por mas de un año imputable además a la parte actora en el presente proceso, se subsume en el criterio asentado por Nuestro máximo otrora Tribunal, por lo que forzosa y necesariamente la perención en la presente causa, debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JAVIER JOSE YUSTIZ HERNANDEZ, ya identificado, contra EL ESTADO VENEZOLANO, en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, todos ya identificados.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Septiembre del año dos mil 2004.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
Publicada hoy, 08-09-2004, a las 11:15 a.m.

El Secretario