REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

KP02-A-2002-000038

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (originalmente identificado bajo la denominación de Unibanca, Banco Universal, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el no. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto. Y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ, MARLENE RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ Y VEDA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36399, 48195, 53487, 90204, 90206, 33928 y 62.811, respectivamente.

DEMANDADO: ANGELINO OLIVIERI CORDOBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 3 entre 8 y 9, Quinta Virgen del Valle, Urb. Funda Turen, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°. 5.972.780.

DEFENSOR AD-LITEM: EDGARDO YÉPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.979, en uso de las facultades que le confieren las Resoluciones Administrativas emanadas del ministerio de la Producción y el Comercio bajo los Nros. 976 y 3, de fechas 04.12.2001 y 04.01.2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06.12.2001 y 07.01.2002, bajo los Nros. 37.340 y 37.358 respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES EN VÍA EJECUTIVA

Mediante libelo presentado en fecha 27.11.2002, los apoderados de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL procedieron a demandar al ciudadano ANGELINO OLIVIERI, en su condición de deudor principal, de un préstamo concedido por el demandante en fecha 21 de julio de 1997, por la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000), según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa en fecha 21 de julio de 1997, bajo el N° 21, folios 114 al 120, de los Libros de Prenda sin Desplazamiento en Posesión y Autenticado bajo el N° 2, folios 3 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, 3° trimestre del año 1997 (folios 16 al 20). Admitida la demanda en fecha 20.12.2002 se ordenó la citación del demandado, comisionándose para su practica al Juzgado del Municipio Turen del Estado Portuguesa (folios 24 y 25).
Por auto de fecha 22.01.2003 se decretó medida de embargo preventivo, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 28 y 29). Cursa a los folios 32 al 46, comisión del Juzgado de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa debidamente practicada. Mediante diligencia de fecha 02.06.2003, el abogado Néstor Álvarez Yépez, solicitó se declare la confesión ficta y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 47), declarándose improcedente la solicitud de confesión y se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, para su practica (folios 48 y 49). Mediante diligencia de fecha 11.06.2003, apeló la parte actora, oyéndose la misma en un solo efecto el día 25.06.2004, acordándose remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas (folio 51). Mediante diligencia de fecha 01.09.2003, la parte actota solicitó se ordene la práctica de la citación del demandado, acordándose la misma en fecha 17.09.2002 (folios 55 y 56).
Cursa a los folios 57 al 133, decisión del Juzgado de Alzada, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Riela a los folios 134 al 146, comisión sin cumplir por el Juzgado de los Municipio Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. En fecha 19.11.2003, la parte actora solicitó la intimación por carteles, acordándosele la misma en fecha 24.11.2003 (folios 147 al 150). La parte actora, en fecha 23.03.2004, consignó publicación de cartel (folios 153 al 165). Mediante diligencia de fecha 22.04.2004, la parte actora solicitó se proceda al nombramiento del defensor ad-litem, indicando el Tribunal que se abstiene de acordar lo solicitado hasta tanto conste en autos la comisión debidamente cumplida (folio 155 y 156). Cursa a los folios 160 al 168, comisión debidamente cumplida por el Juzgado comitente; el día 01.07.2004, la parte actora solicitó nuevamente se proceda al nombramiento del defensor ad-litem, acordándosele el día 06.07.2004.
Cursa a los folios 172 y 173, boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem, aceptando el cargo el día 12.07.2003 (folio 174), la parte actora solicitó se libre boleta de citación al defensor ad-litem, acordándosele en fecha 22.07.2004, siendo consignada la misma en fecha 10.08.2004 (folio 177 al 178).
El defensor ad-litem mediante escrito que cursa a los folios 179 y 180, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la oposición de tal defensa , en el hecho de que el demandado esta domiciliado en el Estado Portuguesa, y en el documento fundamental de la acción se eligió la Ciudad de Caracas como domicilio especial, tal como se desprende de los folios 17 y 18 vto. Por estas razones solicitó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria con Competencia Agraria del Estado Portuguesa o en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital o Estado Miranda.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente procedimiento versa sobre una acción cuya pretensión es el Cobro de Bolívares en Vía Ejecutiva, ciertamente conforme lo alega el defensor ad-litem la parte demandada ciudadano ANGELINO OLIVIERI CORDOBA se encuentra domiciliado en el Estado Portuguesa, concretamente en la ciudad de Turén; asimismo se evidencia del documento fundamental de la acción que la entidad bancaria accionante concedió un préstamo al mencionado ciudadano por la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000), suma esta que sería invertida en la compra de una cosechadora marca: Casa-International; tipo: Cerealera (cauchos); modelo: 1660R; seriales: Plataforma: 74509, Pico: 65966; chasis: JJC0036489; motor: 4M4677F2U543686; color: Rojo; año de compra: 1994, la cual estaría ubicada en la finca Guasimani, Distrito Esteller del Estado Portuguesa; dichos bienes pignorados se mantendrán permanentemente en el lugar indicado y no podrán ser trasladados o removidos del mismo. Todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el N° 21, folios 114 al 120, de los Libros de Prenda Sin Desplazamiento en Posesión y Autenticado bajo el N° 2, folios 3 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, 3° trimestre del año 1997.-


Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Y el artículo 41 eiusdem establece lo siguiente:

“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”.

Tales reglas permiten determinar la competencia territorial para este tipo de demandas, no obstante las mismas pueden derogarse por convenio de las partes conforme lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
La Jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos criterios: Personal y real, dada la pretensión de la parte accionante cuyo objeto es el pago de cantidad de dinero, aplica el criterio personal para la determinación del Tribunal competente por el territorio, no obstante, del contenido del instrumento fundamental de la acción, se observa que el lugar de pago escogido por las partes para que los obligados honraran su compromiso, fue el de la ciudad de Caracas, a la cual sometieron el conocimiento de cualquier acción judicial, sin embargo observa el Tribunal que en el mencionado documento se señala que el domicilio del demandado es la ciudad de Turen, del Estado Portuguesa y que el objeto del convenio es un préstamo por la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000), para la compra de una cosechadora marca: Casa-International; tipo: Cerealera (cauchos); modelo: 1660R; seriales: Plataforma: 74509, Pico: 65966; chasis: JJC0036489; motor: 4M4677F2U543686; color: Rojo; año de compra: 1994, la cual estaría ubicada en la finca Guasimani, Distrito Esteller del Estado Portuguesa.
Tal cláusula deroga las reglas preestablecidas para determinar la competencia a escogencia del acreedor, no obstante ante tan diáfana posición al no someter el caso a los Tribunales de la Jurisdicción pactada (Caracas), automáticamente adquieren vigencia las reglas por ella derogadas en las mismas condiciones.
Ahora bien, en fecha 18 de febrero del 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº2004-0002, asignó la competencia en materia agraria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, conforme consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37911, de fecha 01 de abril del 2004, y fijó oportunidad para el inicio del despacho con tal competencia a partir del 02 de agosto del 2004.
De manera, que al estar los demandados en Jurisdicción del Estado Portuguesa, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y Juez Natural, debe declararse la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de incompetencia por el territorio para el conocimiento de la presente acción. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada a través de su Defensor Ad-litem, Abogado Edgardo Yépez, de incompetencia de este Tribunal por el Territorio para el conocimiento de la presente acción. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en la Ciudad de Acarigua, Edificio LOS ROJAS, Calle 27 entre avenida 35 y 36.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, al Primer (01) día del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria Acc.,


Ana Luisa Navarro C.
EHT/ALN/clm

Publicada en esta misma fecha a las 1:20 p.m..