REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000267


Exp. 12.677/Resolución de Contrato de Arrendamiento

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano JOSE MENDEZ DE SOUSA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.096, asistido por el abogado en ejercicio José Jaime González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA VALERA, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.887.763, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez en el Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 01-03-2004 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, más un (1) día que se le concedió como término a la distancia. En fecha 04-03-04 se libró exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara a fin de cumplir con la citación personal de la parte demandada, cuyas resultas se agregaron a los autos fecha 14-04-04. En fecha 28-04-04 el Tribunal repone al causa al estado de librar nuevo exhorto de citación, por cuanto en el exhorto anterior se omitió el término a la distancia, cuyas resultas se agregaron en fecha 21-07-04 y en donde se verifica la citación personal de la demandada. En fecha 23-07-04 comparece la ciudadana Isabel Teresa Valera, asistida por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizalez, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.670, con el objeto de dar contestación a la demanda, cuya actuación es ratificada en fecha 24-07-04 por el abogado en representación sin poder de la demanda, por ser la oportunidad legal para la contestación. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las suyas, siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su acción, que en fecha 17-02-2000 celebró contrato de arrendamiento con la demandada a tiempo indeterminado, sobre un inmueble constituido por un local comercial y vivienda, ubicado en la Avenida 7 entre calles 9 y 10 de Quibor, cuyo contrato opone a la demandada. Continúa alegando que en dicho contrato se estipuló una duración de un (1) año contado a partir del día 01-03-00, automáticamente prorrogable por períodos iguales salvo que alguna de las partes manifestare a la otra por lo menos con 30 días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo. Igualmente se convino que el canon mensual sería por la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00) pagaderos con puntualidad en el domicilio del arrendador y en caso de mora, generaría intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y adicionalmente la arrendataria pagaría la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por cada día de atraso en el pago de la pensión de arrendamiento. Así mismo afirma que dicho contrato ha sido prorrogado en tres oportunidades, la última de las cuales vencería en fecha 01-05-04 y que el mismo podía ser rescindido por voluntad unilateral y entre otras causales, en caso de falta de pago de una o varias pensiones de arrendamiento. Manifiesta que en dicho contrato la arrendataria declara conocer el inmueble arrendado, encontrándolo en perfectas condiciones de uso, mantenimiento, aseo y conservación en todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, obligándose a poner en conocimiento del arrendador por escrito cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor, y de no hacerlo, sería responsable de efectuar las reparaciones de mayor costo que fueren consecuencia de la inadecuada, inoportuna o extemporánea ejecución de las mismas. Siendo el caso que la arrendataria no cumplió con dicha obligación pues no ha notificado por escrito los deterioros sufridos por el inmueble y de los cuales se enteró por visita que hizo a la arrendadora y observó deterioros en el inmueble que pudieran causar daño a personas o bienes, por lo que acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara. Con fundamento en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, acude a esta instancia a fin de demandar a la ciudadana Isabel Teresa Valera para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a fin de resolver el contrato de arrendamiento celebrado, a pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas desde el mes de Diciembre de 2002 hasta el mes de Noviembre de 2003 y los que se sigan causando hasta la entrega formal del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y por último sea condenada en el pago de costas y costos del juicio. Se reserva el derecho de demandar oportunamente el pago de los intereses de mora, gastos de cobranza estipulados en el contrato de arrendamiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada procede a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, pues en ningún momento ha dejado de pagar a cabalidad la pensión de arrendamiento al ciudadano José Méndez de Sousa, por lo que niega que le adeude las pensiones desde el mes de Diciembre de 2002 hasta Noviembre de 2003. Niega que el accionante haya solicitado la desocupación del inmueble por deterioro del mismo, ya que el mismo tuvo conocimiento de las condiciones del inmueble a través de un informe de Inspección que ella solicitó ante la Alcaldía del Municipio Jiménez, Dirección de Ingeniería Municipal y permiso N° 50-2003, de fecha 04-04-03.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo expuesto arriba se observa que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre ambas partes y estas están de acuerdo en aceptar que se encuentran vinculadas por el mismo, ya que tanto la parte demandante como la demandada consignaron sus contratos respectivamente y ni el demandante ni la demandada impugnaron dicho contrato tal y como consta en autos. En este contrato aceptado tanto por el arrendador como por el arrendatario, se acuerda dar en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 7 entre calles 9 y 10, en la ciudad de Quibor, Estado Lara, en su cláusula primera, que tendrá una duración de un año contado a partir del primero de marzo del 2002, prorrogable automáticamente por periodos iguales salvo que una de las partes manifestase a la otra con por lo menos 30 días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas si las hubiere, su deseo de no prorrogarlo; que el cánon de arrendamiento es la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES y que dicha cantidad será pagada puntualmente por la arrendataria en el DOMICILIO del arrendador tal y como lo establece la cláusula tercera y en su cláusula octava indica que la arrendataria queda obligada a poner en conocimiento del arrendador por escrito y con la mayor urgencia cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su negligencia. La cláusula décima quinta en su literal D establece que el contrato puede ser rescindido unilateralmente por el arrendador por incumplimiento de la arrendataria de cualquier estipulación contenida en las cláusulas que constituyen el contrato, en consecuencia de manera conjunta o separada podrá solicitar la resolución del contrato.
Establecido lo anterior, se revisan las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes del presente proceso pudiéndose constatar que en factura que riela al folio cuarenta y nueve se encuentra firmada al frente de la misma por ambas partes , pero al dorso no se encuentra suscrita al pie por ninguna y la caligrafía del dorso de la factura no es la misma de la del frente, así como el tipo de tinta utilizado, por lo tanto no existe reconocimiento del dorso de la mencionada factura en consecuencia esta juzgadora da como cierto el documento en cuanto a lo establecido en el frente y queda por tanto reconocido los pagos allí establecidos, no obstante en la presente demanda la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2002 hasta Noviembre del 2003, los cuales no queda demostrado su pago con el documento antes referido, no aportando nada a los fines de esclarecer el pago de los meses alegados por el demandante como insolutos
Con referencia a los depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria Corpbanca que rielan en los folios 50 al 58 a nombre del demandante, son desechados debido a que se encuentra establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que el lugar de pago será en el domicilio del arrendador, no establece como lugar de pago, ninguna cuenta de ahorros de una entidad bancaria, y además dichos depósitos son hechos en cantidades dispares y en fechas que no representa ninguna secuencia periódica de pago y si la parte demandada tenia estos depósitos originales, ha debido exigir al arrendador el canje de los depósitos bancarios por los recibos correspondientes. A los efectos de probar el pago de las mensualidades correspondientes, ha debido la demandada proceder a consignarlos por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Referente a los contratos de arrendamiento que rielan a los folios 59, 60, 66,67,68,69 y 70 se declaran impertinentes ya que lo único que demuestran es que desde el año 1988 existe una relación arrendaticia y así se declara .
Con respecto a las facturas promovidas por la demandada que rielan a los folios 61 al 65, del presente expediente, las mismas no son apreciadas por cuanto son documentos privados emanados de terceros y no han sido debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los daños que establece la parte actora, no probó nada en juicio acerca de los alegatos realizados, por lo tanto las partes no probaron fehacientemente la existencia de los daños alegados y el monto de los mismos, en consecuencia no puede esta juzgadora condenar al pago de cantidad alguna por este concepto.
Se encuentra establecido en los artículos 1596 y 1597 del Código Civil que constituye una obligación para el arrendatario la notificación para poner en conocimiento del dueño del inmueble de toda novedad dañosa o reparaciones que deba hacer el arrendador, so pena de responsabilidad del primero por los daños y perjuicios así como el deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, y por cuanto aun cuando los daños alegados no fueron debidamente probados por la Parte actora, si fueron expresamente aceptados por la demandada en su escrito de contestación, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya procedido a notificar por escrito al arrendador sobre la existencia de los mismos, lo que lleva a esta juzgadora a la convicción de que los daños alegados si existen y no fueron debidamente notificados, lo que da lugar a la resolución del contrato por la aplicación del articulo 1167 del Código Civil.
En este orden de ideas, se debe afirmar que al quedar demostrada la existencia de una relación jurídica celebrada entre las partes y contentiva de obligaciones, correspondía a la parte demandada la carga procesal de demostrar el cumplimiento de la misma, es decir, debía traer a los autos los documentos que probaran el hecho extintivo de la obligación de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1356 del Código Civil pero al no constar en autos tales extremos, la presente demanda debe prosperar y declararse resuelto el contrato celebrado de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, que establece que en caso de incumplimiento de una de las partes de su obligación la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato, así se establece.
En cuanto a las cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.080.000) que reclama la actora, por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas desde el mes de Diciembre del 2002 hasta el mes de Noviembre del 2003 a razón de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) mensuales se condena a la parte demandada a pagar dicho monto por cuanto consta en autos que para el momento de la interposición de la demanda estos cánones de arrendamientos se encontraban insolutos , así se decide.
Con respecto a las pensiones de arrendamiento que se causen hasta que sea resuelto el contrato de arrendamiento se declara SIN LUGAR por cuanto han debido ser reclamadas por conceptos de daños y perjuicios, tal y como los establece el articulo 1167 del Código Civil en su última parte, y por vía jurisprudencial de manera continua, constante y reiterada, se establece que los cánones de arrendamiento insolutos se reclamen a través de daños y perjuicios, así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos , este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por el ciudadano JOSE MENDEZ DE SOUSA contra la ciudadana ISABEL TERESA VALERA, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia se condena a la demandada de autos a la entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial y vivienda , ubicado en la Avenida 7 entre calles 9 y10 de la ciudad de Quibor, Estado Lara. No hay condenatoria al pago de las costas procesales por no haber vencimiento total conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto este fallo es dictado fuera de lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.




La Juez Suplente Especial


Dra. Dory Teolinda Agüero Torres
La Secretaria Accidental,

Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:58 p.m.
La Sec.Acc.