REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000130

Exp: 12435 (Laboral)

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, por el ciudadano EDWIN ANTONIO PERAZA VENTURA, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.624 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Alberto Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.219, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, contra el CONDOMINIO EDIFICIO DALFA, en la persona de su Representante, ciudadano Pablo Bastitone.
Admitida la reforma de la demanda en fecha 02-10-2002, se ordenó el emplazamiento de demandada para que compareciera el tercer día de despacho después de citada y constare en autos la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, la correspondiente entrega de la copia al patrono o la respectiva consignación por ante la Secretaría u Oficina receptora de correspondencia si la hubiere, a contestar la demanda intentada en su contra. Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo declina la competencia por razón de la cuantía, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa. En fecha 24-03-2003 diligencia el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar a la demandada. Cumplida la citación por Carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin que la parte demandada se diera por citada en el presente procedimiento, se procedió a designar como Defensor Ad-Litem de la misma, al abogado Víctor Chumpitaz, quien prestó el juramento de Ley. En fecha 31-07-2003 comparece el actor y otorga poder apud-acta al abogado Antonio Colmenárez Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.953. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procedió el defensor ad-litem del demandado a consignar su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, la parte actora en primer lugar impugna el escrito de contestación de la demandada, invoca el mérito favorable de los autos, promueve documentales; por su parte la demandada únicamente reproduce el mérito favorable de los autos. Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal, observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida como Jardinero, para el Condominio Edificio Dalfa desde el 07-02-1995 hasta el 19-02-2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo por lo tanto una antigüedad de 07 años y 12 días. Alega igualmente que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a sábado y que devengaba como último salario Bs. 145.200,00; finalizada la relación laboral con la demandada, requirió que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, y a fin de llegar a un arreglo conciliatorio acudió a la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26-06-2002, como consta de Acta N° 698, de donde también se puede constatar que el patrono no compareció. Por todo lo expuesto, es que demanda formalmente al CONDOMINIO EDIFICIO DALFA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en cancelar sus prestaciones sociales calculadas de la siguiente forma: 1.- Prestación por antigüedad Ley del Trabajo promulgada el 27-11-1990: 60 días x Bs. 500,00 = Bs. 30.000,00; 2.- Compensación por Transferencia; 30 días x Bs. 500,00 = Bs. 30.000,00, llevado al monto mínimo que da la cantidad de Bs. 45.000,00; 3.- Prestación por Antigüedad: 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00; 4.- Prestación por Antigüedad: 60 días x Bs. 3.472,20 = Bs. 208.332,00; 5.- Prestación por Antigüedad: 60 días x Bs. 4.166,66 = Bs. 249.999,60; 6.- Prestación por Antigüedad: 60 días x Bs. 4.583,30 = Bs. 274.998,00; 7.- Prestación por Antigüedad: 45 días x Bs. 5.041,60 = Bs. 226.872,00; 8.- Vacaciones vencidas mas días adicionales por año: 21 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 101.640,00; 9.- Bono Vacacional mas días adicionales por año: 13 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 62.920,00; 10.- Utilidades Fraccionadas: 1,25 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 6.050,00; 11.- Indemnización por Antigüedad: 150 días x Bs. 5.041,66 = Bs. 756.249,00; 12.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.400,00. Solicita también le sena reconocidos los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria desde la presente fecha hasta que se haga efectivo el referido pago. Estima la cuantía en la cantidad de Bs. 2.402.460,60 y la fundamenta en los Artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor procede a negar, rechazar, contradecir e impugnar que el actor haya ingresado a prestar sus servicios para el Condominio Torre Dalfa, el día 07 de febrero de 1995, como Jardinero. Señala como falso y por eso niega, rechaza, contradice e impugna que el actor Edwin Peraza haya dejado de prestar sus servicios en fecha 19-02-2002 y que tenga una antigüedad de siete años y 12 días. Niega, rechaza, contradice e impugna que el actor Edwin Peraza haya sido despedido injustificadamente de unas presuntas labores habituales al servicio de la demandada. Niega, rechaza, contradice e impugna que el actor haya cumplido un horario de trabajo de 7:00 p.m., a 4:00 p.m... Niega, rechaza, contradice e impugna que deba cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: 1.- Una antigüedad total de Bs. 30.000,00; 2.- Compensación por Transferencia por Bs. 45.000,00; 3.- Utilidades fraccionadas por Bs. 6.050,00; 4.- Prestación por Antigüedad por Bs. 208.332,00; 5.- Prestación por Antigüedad por Bs. 249.999,00; 6.- Prestación por Antigüedad por Bs. 274.998,00; 7.- Prestación por Antigüedad por Bs. 226.872,00; 8.- Vacaciones total Bs. 101.640,00; 9.- Bono Vacacional por Bs. 62.920,00; 10.- Indemnización por Antigüedad por Bs. 756.249,00; 11.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso por Bs. 290.400,00; 12.- Vacaciones vencidas mas días adicionales por Bs. 101.640,00, que en su totalidad da la suma de Bs. 2.402.460,06.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debemos señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral solo se circunscribe a rechazar ,contradecir e impugnar la demanda en forma pura y simple, de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara .
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano EDWIN ANTONIO PERAZA VENTURA contra EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO DALFA, representada esta última por el ciudadano PABLO BASTITONE, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de representante del patrono. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.402.460,6) equivalentes a los conceptos de prestaciones por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas mas días adicionales por año, utilidades fraccionadas, bono vacacional mas días adicionales por año, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta como fecha inicial para el cálculo la del despido del trabajador, es decir el 19-02-02. Se condena en costas al demandado de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° y 145°
La Juez Suplente Especial


Abg. DORY TEOLINDA AGÜERO TORRES

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:35 a.m.
La Sec.