REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-001091
Se inició la presente causa mediante auto de admisión de reforma del libelo de demanda por Desalojo, interpuesto por el ciudadano MANUEL TORREALBA SILVA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 214.823 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EFREN CARIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.316, contra el ciudadano BERNARDO MANUEL FAJARDO TIAPA, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 775.939.
Admitida la reforma de demanda en fecha 20-07-2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después de que constare en autos su citación, a dar contestación de la demanda. En fecha 19-08-2004 el Alguacil del Tribunal diligencia consignado recibo debidamente firmado por el demandado de autos. Estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no comparece ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En fecha 25-08-2004, comparece el demandado asistido del abogado Esteban Ramón Peña, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.832, y consigna escrito. El Tribunal en fecha 27-08-2004 dicta auto donde advierte a la parte demandada que se pronunciará sobre lo solicitado en su escrito en la sentencia definitiva. Abierta la causa a pruebas la parte actora invoca el mérito favorable de los autos y promueve documentales. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 01-04-1996 celebró un contrato de arrendamiento de carácter privado con los ciudadanos Bernardo Manuel Fajardo Tiapa, Deysi Pomar de Perdomo, Eusebio Méndez, José Alejandro González López y Rafael Ramos Tiamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 775.939, 7.559.549, 4.072.456, 3.673.427 y 3.035.640 respectivamente, por el término de un año prorrogable a voluntad de ambas partes, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 13C con Calle 58, esquina Noreste, Barrio Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 33,30 mts con casa y terreno de Napoleón Sequera; Sur: En 32,80 mts con la Avenida 13C; Este: En 8,75 mts con terreno y casa de Cirilo Hernández; y Oeste: En 11,00 mts con la Calle 58, que es su frente. En dicho inmueble funciona un consultorio médico, odontológico y de laboratorio. Una vez vencido el contrato, se decidió prorrogarlo sin establecer un nuevo contrato, entregando el inmueble los ciudadanos Deysi Pomar de Perdomo, Eusebio Méndez, José Alejandro González López y Rafael Ramos Tiamo, y quedando en calidad de arrendador únicamente el ciudadano Bernardo Manuel Fajardo Tiapa, quien desde mayo del 2002 hasta Junio del 2004 ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual el cual fue establecido en Bs. 60.000,00 mensual; igualmente fue establecido el pago de los intereses moratorios por cada canon mensual de arrendamiento atrasado, lo cual también en reiteradas oportunidades ha incumplido. De la misma manera se estableció que el atraso de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador de rescindir el contrato. Ahora bien, pese a las múltiples gestiones realizadas para tales efectos, el arrendatario tiene una deuda de Bs. 1.500.000,00 correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo del 2002 a Junio del 2004, incurriendo así en el incumplimiento estipulado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “A”. Alega asimismo que el arrendatario ha incumplido con los pagos correspondientes al servicio de agua acumulando una deuda desde el 01-01-1998 hasta el 04-06-2004 de Bs. 3.405.387,48. Por todas las razones anteriormente expuestas es que procede a demandar al ciudadano BERNARDO MANUEL FAJARDO TIAPA, por desalojo de inmueble, o a ello sea condenado por el Tribunal. Fundamenta su acción en los Artículos 1, 4, 10, 11, 32, 33, 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1167 y 1133 del Código Civil y 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en Bs. 4.905.387,48.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal observa que:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa el tribunal debe señalar que aunque en la etapa de contestación de la demanda no fue presentado escrito alguno, en la etapa de pruebas fue presentado el escrito de la parte demandada el cual fue tomado en cuenta su contenido para decidir la presente demanda. De la valoración del contrato de arrendamiento entre las partes que riela al folio 4, y el cual al no haber sido tachado por la parte demandada surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en el que se estipuló una relación arrendaticia entre la parte demandante en su calidad de arrendador y el demandado Bernardo Manuel Fajardo Tiapa conjuntamente con los ciudadanos Deysi Pomar de Perdomo, Eusebio Méndez, José Alejandro Gonzáles López, Rafael Ramos Tiamo y Maria Alejandra Teresa de Valery, mayores de edad y de este domicilio, en su cualidad de inquilinos, en el cual se establece en su cláusula primera: El arrendador arrienda a los inquilinos un inmueble ubicado en la carrera 13C con calle 58, esquina noreste, Barrio Nuevo. En estos términos trabada la litis y aceptada como fue la relación arrendaticia, debe esta juzgadora analizar la defensa del demandado en cuanto a que el contrato de arrendamiento que se le opone es un contrato de naturaleza colectiva o por grupo y esta circunstancia sería vinculante para el juez ya que la pretensión de la parte actora se circunscribe solo sobre uno de los arrendatarios y no sobre el grupo en forma colectiva, los cuales deben ser obligados solidariamente solo por el hecho de haber suscrito el contrato de arrendamiento que nos atañe y al no constar en autos que la relación arrendaticia con respecto a ellos se encuentra extinguida, por lo tanto estos otros arrendatarios han debido ser llamados a juicio y establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte : Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Además no existe en autos declaración judicial en donde conste la extinción de la relación arrendaticia de cuatro de los arrendatarios, por eso es que todos son una unidad.
En el caso bajo análisis se esta en presencia de una demanda de desalojo de inmueble por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento en contra de uno solo de los arrendatarios; lo que resulta inaceptable y contrario a derecho es demandar a uno solo de los arrendatarios ya que consta en autos que la relación arrendaticia se estableció entre un arrendador y un grupo de cinco arrendatarios existiendo por lo tanto un litis consorcio necesario pasivo. Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que varias personas podrán demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que deriva del mismo título.
En este orden de ideas, el litis consorcio que se presencia en este juicio es necesario pasivo ya que existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales pasivas, las cuales deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues su cualidad pasiva no reside en cada uno de ellos. De acuerdo a la interpretación de esta juzgadora, acogiéndonos a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé”. Por lo tantos los contratos se deben cumplir no solo por lo expresado en ellos, circunstancias que se derivan de los mismos sino que también de acuerdo a los principios de equidad, el uso y la ley. Es por ello que no se puede violentar y negar el derecho a la defensa de los otros co-arrendatarios establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional Vigente que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Siendo demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre un arrendador y cinco arrendatarios y habiendo la parte actora demandado solo a uno de los integrantes que conforman al grupo colectivo de arrendatarios en el libelo de la demanda a los fines de que cumpliera la obligación contractual solidaria y colectiva o grupal, es por lo que la pretensión de la parte actora en tal sentido no debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia la defensa de existencia de un litis consorcio necesario pasivo debe prosperar y por ende desecharse la demanda intentada, sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que produce la presente declaratoria.
En consideración a los razonamientos expuestos, este tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano MANUEL SILVA TORREALBA contra el ciudadano BERNARDO MANUEL FAJARDO TAPIAS, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,
Dra. DORY AGÜERO TORRES
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:45 a.m.
La Sec.
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