En fecha 08-08-2002, la ciudadana: CAROL M. FREITEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.972, y de este domicilio, asistida por la abogada: AURISTELA PEREZ, Inpreabogado N° 59.189, demandó a la AGENCIA DE LOTERIA TRIPLE GORDO, VARIEDADES CAFÉ RINCÓN DE LA SUERTE, C.A., CAFETERIA Y AGENCIA DE LOTERIA, la primera representada por la ciudadana: YENY CRISTINA CARUCI DE CASTILLO, y las dos últimas representadas por el ciudadano: JORGE RAMON CASTILLO QUINTERO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora, que comenzó a trabajar en la AGENCIA DE LOTERIA TRIPLE GORDO, representada por la ciudadana: YENY CRISTINA CARUCI DE CASTILLO, en fecha: 04-01-1999, pero con posterioridad se le dijo que prestaba sus servicios a la EMPRESA VARIEDADES CAFÉ RINCON DE LA SUERTE C.A., CAFETERIA Y AGENCIA DE LOTERIA.- Que trabajó por un periodo de dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días, los años 1.999 y 2000, de lunes a viernes, con un horario de 1:00 p.m. a 7:30 p.m., el año 2001 trabajó de lunes a sábado de 9:00 a.m., a 7:30 p.m.- Que nunca tomó vacaciones ni les fueron canceladas, que trabajo desde el 04-01-1999 hasta el 15-12-2001 fecha en la cual renunció.- Que demanda a las partes accionadas, para que procedan al pago de los montos y conceptos que le corresponden por prestaciones sociales o que sea condenado a ellos, lo cual arroja un total de Bs. 2.316.607,30.- Igualmente demandó la indexación y los intereses de mora.- La demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió por auto que riela al folio 8.- Riela a los folios 12 y 13 el poder que le acredita la representación a los apoderados actores.- A los folios 23 al 26 riela Sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia por la cuantía.- Riela al folio 28 auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.- Riela al folio 29 escrito presentado por los apoderados actores mediante la cual solicitaron medida innominada de embargo de bienes de la parte demandada, la cual fue negada por auto que cursa al folio 35, por no estar llenos los extremos de l artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelado este auto por escrito presentado por los apoderados actores al folio 36.- Al folio 37 el Tribunal estampó auto oyendo la apelación de los apoderados actores en un solo efecto devolutivo.- Al folio 39 se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, Los Rastrojos, a los fines de practicar la citación de las partes demandadas, siendo recibido el mismo por la parte actora como consta al folio 41 y conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 42 al 57 exhorto librado al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, Los Rastrojos, en donde el Tribunal comisionado dejó constancia en autos, que fue imposible lograr las referidas citaciones.- Al folio 59 se acordó la citación de los demandados por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- Al folio 60 el alguacil dejó constancia que fijo el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada y copia del mismo en la Cartelera del Tribunal.- A los folios 61 y 62 riela escrito presentado por el abogado: PAOLO A. GALLO, actuando en representación de los demandados, acompañó su escrito con anexos que riela a los folios 63 al 70.- Riela al folio 71 auto secretarial mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda las partes demandadas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, igualmente no compareció al acto conciliatorio.- Al folio 72 la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la Confesión Ficta.- Al Folio 73 la parte demandada apeló del auto secretarial e insistió en la prescripción de la acción.- Al folio 74 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora la cual riela a los folios 75 al 85.- Al folio 86 compareció el abogado: PAOLO A. GALLO C., apoderado de las partes demandada y presentó escrito.- Al folio 87 el Tribunal estampó auto de admisión de pruebas.- A los folios 89 al 93 riela escrito con anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en donde se opuso a las pruebas de la parte actora.- Al folio 94 el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.- A los folios 98 al 105 rielan escritos de Informes presentados por las partes.- Al folio 106 se oyó apelación interpuesta por la parte demandada del auto secretarial de fecha: 28-11-2003.- Riela a los folios 110 al 149 expediente signado con el asunto N° KP02-R-2004-000390, contentivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada, en donde el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUBNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante Sentencia Dictada en fecha: 17-06-2004, Declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha: 04-11-2003 por el apoderado judicial de la demandada, Abogado PAOLO GALLO, en contra del auto dictado en Tribunal en fecha: 28-10-2003, quedando así CONFIRMADO el auto recurrido.- Riela al folio 150 diligencia estampada por la parte actora.- Transcurrido como se encuentra el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a decidir la misma y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Observa este Juzgador, que al folio 59 se acordó la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “. . . Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”.- En aplicación del artículo in comento, tenemos que, al folio 60, en fecha: 16-10-2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, igualmente fijó copia en la Cartelera del Tribunal, en este sentido, en el despacho siguiente comienza a contarse el término de tres días para que los demandados comparecieran a darse por citados, los cuales abarcó en el siguiente caso, los despachos de los días: 20-10-2003, 21-10-2003, y 22-10-2003.- Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha: 22-10-2003 compareció ante este Tribunal el abogado: PAOLO A. GALLO C., y presentó escrito que riela a los folios 61 y 62 acompañado de poder original que riela a los folios 63 al 65 en donde le acredita la representación de las partes demandadas, y copia del Registro de Comercio de la co-demandada VARIEDADES, CAFÉ RINCON DE LA SUERTE, C.A., del escrito se desprende que el mismo se refiere a la contestación de la demanda, no obstante, cabe destacar que el 22-10-2003 era el último día despacho para darse por citado, más no para contestar la demanda.- Siendo pues, que la parte demandada se hizo presente ante este Tribunal en fecha: 22-10-2003, operó la tácita citación contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.- En consecuencia, y habiendo despachado este Tribunal el 23-10-2003, la parte demandada debió comparecer al Acto Conciliatorio, en fecha: 27-10-2003 es decir el Segundo día de despacho al 22-10-2003, y debió contestar la demanda en fecha: 28-10-2003, es decir el tercer día de despacho al 22-10-2003, fecha en la que operó la tácita citación.- Ahora bien, riela al folio 71, auto secretarial, en donde la Secretaria del Tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fecha: 28-10-2003, dejó expresamente establecido que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a contestar la demanda, ni compareció al acto conciliatorio en fecha: 27-10-2003.- La parte demandada Apeló de este auto secretarial mediante diligencia que riela al folio 73, siendo oída la apelación al folio 106, cursando en autos a los folios 110 al 149 expediente signado con el asunto N° KP02-R-2004-000390, contentivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada, en donde el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante Sentencia Dictada en fecha: 17-06-2004, Declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha: 04-11-2003, por el apoderado judicial de la demandada, Abogado PAOLO GALLO, en contra del Auto Secretarial de este Tribunal de fecha: 28 de Octubre del 2003, quedando así CONFIRMADO el auto recurrido.- En este sentido, y no habiendo dado contestación la parte demandada conforme a los términos establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.- En aplicación a la norma citada, establece el Tribunal, aún que el apoderado de la parte demandada no haya contestado la demanda en su oportunidad legal correspondiente, se le tendrá efectivamente por Confeso, una vez que se demuestre que la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada probare que le favorezca.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que la parte actora reclama o peticiona el cobro de sus prestaciones sociales, derecho estos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.- Asimismo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso cesantía”.- Siendo el caso que la pretensión de la actora, tiene asidero legal que ampara el derecho reclamado, las mismas en consecuencia, no son contrarias a derecho.- Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora promovió pruebas cuyo escrito riela a los folios 75 al 78 de autos y admitidas por autos que cursa a los folios 87 y 94 respectivamente.- Siendo pues, que las testigos ROSALINA ASUAJE y DENNIS RODRIGUEZ, no ratificaron el justificativo producido por la parte actora a los folios 17 al 22, y que las fotografías que riela a los folios 79 y 80 no aportan elementos probatorios relevante, dichas pruebas son desechadas por este Tribunal.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: En cuanto a la parte demandada, durante el debate probatorio, observa este Juzgador, que solo se limitó a oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora, pero en su propia defensa, nada probó que le favoreciera.- Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Observa este Juzgador que el apoderado judicial de las partes demandadas mediante escrito que riela al folio 86, alegó la irregularidad del proceso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Ahora bien, el presente procedimiento se dio inició mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en fecha: 08-08-2002, y la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, entró en vigencia conforme a Gaceta Oficial N° 37.504, en fecha: 13-08-2002, conformándose los Circuitos Laborales al año siguiente conforme a lo establecido en el artículo 194 de la referida ley, es decir, en Agosto del 2003.- Igualmente la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, fue precisa al establecer en el artículo 200 lo siguiente: “LOS PROCESOS LABORALES, QUE CURSEN EN LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS, CONTINUARAN SIENDO CONOCIDOS POR ESTOS TRIBUNALES, HASTA SU DECISION DEFINITIVA”.- Y en virtud de la norma antes citada de la actual LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, el presente procedimiento deberá ser conocido hasta su decisión conforme a las leyes vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 08-08-2002.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: En cuanto a la Prescripción de la acción, referida por la parte demandada en su escrito de Informes, la misma debió alegarse en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, y siendo pues, que el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en fecha: 28-10-2003, fecha en que debía contestar la demanda, y por cuanto la prescripción no es de orden público y en consecuencia no puede ser suplida de oficio, el Tribunal declara no tener materia sobre que decidir con respecto a la Prescripción de la Acción.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En el presente caso resultaron comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión, por lo que la demanda interpuesta debe prosperar, y en consecuencia, la parte demandada debe pagar a la parte actora, los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.316.607,30) monto éste sobre el cual se ordena el pago de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, desde la fecha de renuncia de la trabajadora, es decir, el 15-12-2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda (13-08-2002) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana: CAROL M. FREITEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.972, y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales: GILBERTO CARDIER A. y ANDRES ELOY PARRA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.810 y 14.071, respectivamente, contra la AGENCIA DE LOTERIA TRIPLE GORDO, VARIEDADES CAFÉ RINCON DE LA SUERTE, C.A., CAFETERIA Y AGENCIA DE LOTERIA, la primera representada por la ciudadana: YENY CRISTINA CARUCI DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.927, y las dos últimas representadas por el ciudadano: JORGE RAMON CASTILLO QUINTERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, la suma de: DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 2.316.607,30) monto éste sobre el cual se ordena el pago de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, desde la fecha de renuncia de la trabajadora, es decir, el 15-12-2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda (13-08-2002) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatros.- Años: 194° y 145°.-

El Juez,

Abg. Martín E. Bonilla A.
La Secretaria,

Emma García,

Se público y se registró en esta misma fecha: 15-09-2004, a las 10:46 am.-

La Sec.,