En fecha: 09-05-2003, la ciudadana: KEYLA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.998. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LINO RAFAEL ALVARADO REA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.204, y de este domicilio, demandó a la EMPRESA RESTAURANTE MESÓN DE LA CAMPANA y/o OPERADORA BACO y/o INVERSIONES J.G.B., en la persona de la ciudadana: NEIDA LINAREZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que en fecha: 28-10-1999, ingresó su representado a prestar servicios personales para la accionada, ocupando el cargo de mesonero hasta el 03-04-2002, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa, que acudió a los Tribunales Laborales para proceder a la Calificación y Reenganche, y la Empresa consignó cheque cancelando las prestaciones sociales, sin tomar en cuenta el salario integral.- Que reclama la diferencia que le corresponde al tiempo de servicio que laboró en dicha Empresa, demandando la diferencia por concepto de prestaciones sociales.- Que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo explicó que la empresa le cancelaba la cantidad de Bs. 350.000,00, monto en el cual estaba incluido el sueldo básico y el porcentaje (artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin embargo, en los recibos reflejaban únicamente el sueldo básico, aproximadamente de Bs. 174.000,00.- Que el porcentaje consistía en el 10% de las ventas del consumo de los clientes, el cual ingresaba para su patrimonio el 4% que es denominado 4 puntos en la empresa, que cada mesonero obtenía el 4% de las ventas, inclusive que la misma empresa obtenía también sus puntos que son ganancias de las mismas ventas y/o porcentajes, y que la empresa hacía quincenalmente el cierre de ventas adjudicando a cada trabajador, de acuerdo a los puntos que le correspondía, y que a su persona le correspondía 4 puntos, es decir el 4%.- Que el monto por Prestaciones Sociales era de Bs. 3.884.997,84, y que el recibió la cantidad de Bs. 1.250.027,00, quedando un saldo deudor por la cantidad de Bs. 2.634.970,84, que es el valor en que estima la demanda.- Fundamentó su demanda en los artículos 125, 134, 223, 133, 108, 65, 174, 219, 225, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Riela a los folios 3 al 8 documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 9 auto de admisión de la demanda.- Al folio 14 la abogada KEYLA ZAMBRANO, sustituyó poder en el abogado: VICENTE ROMERO para actuar conjunta o separadamente.- Al folio 13 el alguacil consigno compulsa de la accionada por cuanto la ciudadana: NEIDA LINAREZ, Gerente de dicha empresa no se encontraba.- Al folio 20 el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, admitida por auto que cursa al folio 21.- Al folio 24 el alguacil consignó recibo de la accionada por cuanto la ciudadana: NEIDA LINAREZ, se negó a firmar, le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora, al folio 27, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 28.- Al folio 29 se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio.- Al folio 30 compareció el abogado: JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ, y consignó poder que le acredita la condición de apoderado judicial de la accionada, el cual riela a los folios 31 y 32.- Al folio 33 el abogado: JESÚS DA SILVA VÁSQUEZ, sustituyó poder reservándose el derecho, a la abogada ANA TERESA ANDARA, Inpreabogado N° 37.813.- A los folio 34 al 39 el apoderado de la parte demandada presentó escrito donde opuso cuestión previa, acompañado de anexos que riela desde el folio 40 al folio 51.- Riela al folio 52 escrito presentado por la parte actora, donde contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Al folio 54 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 59 la parte demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal.- Al folio 61 el Tribunal se oyó la apelación formulada por la parte demandada, en un solo efecto devolutivo.- Al folio 63 se agregó las pruebas promovidas por la parte actora cuyo escrito riela al folio 64 y admitida por auto que cursa al folio 79.- Al folio 84 riela declaración del ciudadano: CARLOS JAVIER GALLARDO PERAZA.- Al folio 14 la parte demandada solicitó certificación de copias a los fines de remitir la apelación al Juzgado Superior, la cual fue acordada por auto que cursa al folio 86, en donde se ordenó expedir las copias a la que hace referencia la diligenciante una vez consignados los fotostatos de la misma.- A los folios 87 y 88 se oyó declaración a la ciudadana: XIOMARIA MERCEDES RODRÍGUEZ SILVA, JOSÉ TEOFILO AVÍES PRINCIPAL, respectivamente.- Al folio 89 se estampó auto fijando la oportunidad para que las partes presenten informes.- Al folio 90 riela diligencia suscrita por la parte actora en donde solicitó se declare la Confesión Ficta.- Al folio 91 la parte demandada consignó las copias simples del expediente a fin de su certificación para ser remitidas al Juzgado Superior a los fines de la apelación interpuesta.- Al folio 92 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 93 el Tribunal estampó auto en donde acordó librar oficio a la U.R.D.D., a los fines de remitir las copias certificadas de la apelación oída en un solo efecto devolutivo, se libró oficio 4920-468.- Riela a los folios 95 al 209 Riela el Asunto N° KP02-R-2004-000690, contentivo de la Apelación, en donde el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha: 16-07-2004 confirmó la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 25-02-2004.- Transcurrido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a decidir la misma y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso, en fecha: 25-02-2004, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en donde se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmada por el juzgado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante Sentencia de fecha: 16-07-2004.- En el fallo dictado por este Tribunal, se fijó el Segundo Día de Despacho Siguiente para contestar la demanda, después de transcurrido los cincos días de despacho siguiente para la apelación.- En este sentido, dictada la sentencia en fecha: 25-02-2004, transcurrieron los siguientes días de despacho para la apelación: 26-02-2004, 27-02-2004, 02-03-2004, 03-03-2004, y 04-03-2004, seguidamente transcurrieron los dos días de despacho siguientes: 05-03-2004 y 08-03-2004, En consecuencia, el Segundo día de Despacho siguiente para la contestación de la demanda, y siendo pues, que la apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por haberse declarado Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue el despacho del día 08-03-2004, y comprobado en autos, que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en fecha: 08-03-2004, y que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que estos derechos están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, con rango constitucional de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la pretensión de la actora, tiene asidero legal que ampara el derecho reclamado, y las mismas en consecuencia, no son contrarias a derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento del Pago de las Prestaciones Sociales a favor de la accionante conforme a la Ley, no obstante durante el lapso probatorio, la demandada nada probó que le favoreciera.- Por su parte la actora, promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 64, y admitidas por el Tribunal, por auto que riela al folio 79, en donde promovió copia fotostática de la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha: 03-12-2002, el cual cursa al folio 8, en donde el referido Juzgado advirtió a las partes que en caso de existir Diferencia de Prestaciones Sociales, deberá demandarla por la vía ordinaria.- Promovió seis (6) facturas de Notas de Consumos, seis (6) documentos denominados Informe del Cajero, y dos (2) informes denominados Porcentajes de Mesoneros, los cuales rielan a los folios 65 al 78 de autos, con el fin de demostrar el porcentaje de servicio por consumo que cobraba el demandado a sus clientes del 10% que era distribuido entre todos los mesoneros y la empresa de acuerdo al factor denominado punto 3.- Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- Igualmente promovió las declaraciones de los testigos: XIOMARA MERCEDES RODRÍGUEZ SILVA, cuya declaración riela al folio 87, JOSÉ TEOFILO AVÍES PRINCIPAL, cuya declaración riela al folio 88, y CARLOS JAVIER GALLARDO PEREZA, cuya declaración riela al folio 84, respectivamente.- Dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sin contradicción alguna, están conteste en afirmar la relación laboral que existió entre la parte accionante y la parte demandada, así como el pago del porcentaje entre todos los mesoneros de acuerdo al factor denominado punto 3.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En fuerza de los argumentos expuestos, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, por lo que la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia, habiendo la parte demandada pagado a la parte actora la cantidad de Bs. 1.250.027,00, de un total de Prestaciones Sociales de Bs. 3.884.997,84, la parte demandada debe pagar a la parte actora, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 2.634.970,84, que corresponde al saldo deudor a favor del actor, monto este sobre el cual se ordena el pago de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, desde la fecha de despido del trabajador, es decir, el 03-04-2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de reforma de la demanda ( 27-08-2003) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: LINO RAFAEL ALVARADO REA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.204, y de este domicilio, representado por los abogados: KEYLA ZAMBRANO, MARIA NORMA BLANCO, OSKARI ZAMBRANO Y VICENTE ROMERO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.998, 24.523, 50.188 y 76.442. contra la EMPRESA RESTAURANTE MESÓN DE LA CAMPANA o OPERADORA BACO o INVERSIONES J.G.B.- en la persona de la ciudadana NEIDA LINAREZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.- En consecuencia, habiendo la parte demandada pagado a la parte actora la cantidad de Bs. 1.250.027,00, de un total de Prestaciones Sociales de Bs. 3.884.997,84, la parte demandada debe pagar a la parte actora, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 2.634.970,84, que corresponde al saldo deudor a favor del actor, monto este sobre el cual se ordena el pago de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, desde la fecha de despido del trabajador, es decir, el 03-04-2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de reforma de la demanda ( 27-08-2003) hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
El Juez,

Abg. Martín E. Bonilla A.
La Secretaria,

Emma García,

Se público y se registró en esta misma fecha: 15-09-2004, a las

La Sec.,