Por libelo presentado en fecha: 21-07-2003, el ciudadano: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA PORTUGUESA, C.A., demandó al ciudadano: GENIS ALBERTO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.349, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.- Alegó el apoderado actor que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado en fecha 11 de junio del 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotada bajo el N° 19, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña al presente libelo marcado “B” que el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.175, dio en venta, con reserva de dominio, al ciudadano: GENIS ALBERTO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.349, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 81; Color: Blanco; Clase Camión; Tipo: Casillero; Uso: Carga; Placas: 375GBN; Serial de Carrocería: AJF60B91424; Serial de Motor: 8 Cilindros.- Asimismo el ciudadano: NOLBERTO ENRIQUE PEÑA, cedió el crédito con reserva de dominio a la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA PORTUGUESA, C.A.- Que el precio de esta venta fue por la cantidad de Bs. 11.588.922,00, los cuales el comprador se comprometió a pagar por veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 482.871,75 cada una, no cancelando ninguna, adeudando más de la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo.- Que demandó al ciudadano GENIS ALBERTO REYNA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: A resolver el contrato de venta con Reserva de Dominio suscrito con el ciudadano: NOLBERTO ENRIQUE PEÑA, el cual cedió el crédito a la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA PORTUGUESA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.- SEGUNDO: A devolver el vehículo, ya identificado, objeto del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: Que sea condenado por este Tribunal al pago de costas y costos.- CUARTO: Que sea condenado por este Tribunal a cancelar los respectivos honorarios de abogados prudencialmente calculados tomando como referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que a los solo fines referenciales los calculó en la suma de Bs. 1.000.000,00 .- Riela a los folios 3 al 9 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 11 auto de admisión de la demanda.- Riela a los folios 13 al 60 igualmente documentos fundamentales de la presente acción consignados por la parte actora mediante diligencia que riela al folio 12.- Riela al folio 61 auto del Tribunal en donde decretó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, librándose el respectivo cuaderno separado.- Riela a los folios 8 y 9 del cuaderno separado de Secuestro Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, en donde el accionado GENIS ALBERTO REYNA se dio por citado en la presente demanda.- Y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a dirimir la misma y en la parte dispositiva del fallo ordenará la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que el accionado incumplió en su totalidad con la obligación del pago contraído mediante el Contrato de Venta con reserva de Dominio suscrito con el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PEÑA, quien a su vez cedió el crédito con reserva de dominio a la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA PORTUGUESA, C.A., a tal efecto, la parte actora acompañó su demanda con los siguientes instrumentos: Folios 3 al 5, original del poder otorgado por la demandante a los abogados: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, Inpreabogados Nros. 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha: 12-05-2003, inserto bajo el N° 46, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones.- Folios 6 al 9 original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado en fecha 11 de junio del 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotada bajo el N° 19, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”, en donde el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.175 dio en venta, con reserva de dominio, al ciudadano: GENIS ALBERTO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.349, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 81; Color: Blanco; Clase Camión; Tipo: Casillero; Uso: Carga; Placa: 375GBN; Serial de Carrocería: AJF60B91424; Serial de Motor: 8 Cilindros, y cedió el crédito con Reserva de Dominio a la EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA PORTUGUESA, C.A., y consignó a los folios 13 al 60 veinticuatro (24) recibos sin cancelar por Bs. 482.871,75, correspondientes a la cuotas mensuales y consecutivas convenidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, evidenciándose todos los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que su petición no es contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el Contrato con Reserva de Dominio, no obstante durante el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y en fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Dispone el artículo 13 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.- En aplicación a la normativa antes citada, y siendo pues, que el accionado adeuda más de la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y en consecuencia el demandado, ciudadano GENIS ALBERTO REYNA, es condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 11 de junio del 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotada bajo el N° 19, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en donde el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.175 dio en venta, con reserva de dominio, al ciudadano: GENIS ALBERTO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.349, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 81; Color: Blanco; Clase Camión; Tipo: Casillero; Uso: Carga; Placa: 375GBN; Serial de Carrocería: AJF60B91424; Serial de Motor: 8 Cilindros, y cedió el crédito con Reserva de Dominio a la EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA PORTUGUESA, C.A.- SEGUNDO: Devolver el vehículo, ya identificado, objeto del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: Se condena al pago de costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la EMPRESA MERCANTIL EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA PORTUGUESA, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, Inpreabogados Nros. 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente, contra el ciudadano: GENIS ALBERTO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.349.- En consecuencia, se condena al demandado GENIS ALBERTO REYNA, antes identificado, a lo siguiente: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 11 de junio del 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotada bajo el N° 19, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría , en donde el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE PEÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.175 dio en venta, con reserva de dominio, al ciudadano: GENIS ALBERTO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.349, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 81; Color: Blanco; Clase Camión; Tipo: Casillero; Uso: Carga; Placa: 375GBN; Serial de Carrocería: AJF60B91424; Serial de Motor: 8 Cilindros, y cedió el crédito con Reserva de Dominio a la EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA PORTUGUESA, C.A., SEGUNDO: Devolver el vehículo, ya identificado, objeto del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: Se condena al pago de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro 2004).- Años 194º y 145º.
El Juez,
Abg. MARTIN E. BOLILLA A.
La Secretaria
EMMA GARCIA.
Publicada en su fecha, hoy: 27-09-2004, a las 12:25 m.-
La Secretaria.
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