REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Septiembre de de dos mil cuatro
194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2003-000772.
DEMANDANTE: CARLOS LUIS MARQUEZ SILVA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.580.264 y de éste domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.245.
DEMANDADO: INVERSIONES BOVES C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 15, Tomo 43-A, de este domicilio, en la persona de el ciudadano WILMER ALBERTO BOVES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.840.699 y de éste domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.27.110.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 13 de Agosto de 2003, se admitió la demanda instaurada por el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.580.264 y de éste domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ MARIA RUBIO, en su carácter de Procurador de los Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.245, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Firma Mercantil INVERSIONES BOVES C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 15, Tomo 43-A, de este domicilio, en la persona de el ciudadano WILMER ALBERTO BOVES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.740.699 y de éste domicilio. En fecha 24 de septiembre de 2003, diligenció la parte actora consignando fotocopias del libelo a los fines de que se librara la compulsa de citación. En data 26 de septiembre de 2003, se acuerda librar la compulsa de citación respectiva. En fecha 09 de octubre de 2003, se libró auto declarándose incompetente el Tribunal de seguir conociendo de la causa, por lo que declina su competencia. En fecha 03 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró competente este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa y remitió el expediente a este Juzgado nuevamente. En fecha 16 de abril de 2004, se recibió el expediente en este Tribunal y se le canceló su salida. En fecha 21 de abril de 2004, se instó al alguacil para que practique la citación. En fecha 16 de Junio de 2004, la parte actora solicitó se practicara la notificación del demandado. En fecha 22 de Junio de 2004, se acordó y se libró exhorto al Juzgado de los Municipio Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, para que practicara la citación, con facultada para realizar cualquier actuación conforme el 227 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de julio de 2004, la parte demandada consignó poder apud-acta al abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.110. En fecha 28 de Julio de 2004 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil. En fecha 10 de agosto de 2004 se recibió la citación cumplida por el Tribunal de Palavecinos y se anexo al Tribunal. En fecha 31 de agosto de 2004 por auto del Tribunal se difirió la Sentencia Definitiva para el octavo día de despacho siguiente.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue instaurada por el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ SILVA, ut supra identificado, asistido por el abogado JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.245. Alega el demandante que en fecha 07 de Enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES BOVES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 15, Tomo 43-A, de este domicilio, como promotor de ventas, hasta el día 10 de agosto de 2002, fecha en la cual asevera que se retiro voluntariamente, para un total de dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días de servicios. Afirma que cumplía con una jornada de trabajo comprendida en un horario de 7:00 AM a 04:00 PM, de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00) mensuales. Sostiene que en virtud de la negativa de pagarle las prestaciones sociales dicha empresa, fue que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Sala de Reclamos, y el patrono que según este fue citado conforme al procedimiento interno de la Sala, tal como asegura que se evidencia del acta N° 24, levantada el día 27 de marzo de 2003, la cual anexa, aduce que compareció ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Lara a solicitar patrocinio, en la cual se cito en varias oportunidades al patrono, no asistiendo el mismo, generando la imposibilidad de llegar aun acuerdo amistoso. Por lo que, reclama por vía judicial los siguientes conceptos: 1.- Por antigüedad a razón de Ciento Setenta y uno (171) días la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 952.233,35). 2.- Por vacaciones de acuerdo al artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA SENTIMOS (Bs. 208.804,80). 3.- Por Participación en los beneficios (utilidades) de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (197.400,00). 4.- Por Bono Vacacional de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 30.240,00). 5.- Por las prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINAT Y UN BOLÍVARES CON TREINAT SENTIMOS (Bs. 1.479.331,30). Por ultimo la parte actora solicita la indexación por corrección monetaria, y que la accionada sea condenada en costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ SILVA. Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, asiste el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, a fin de dar contestación a la misma, quien opone como cuestión de fondo la prescripción de la acción interpuesta. Asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ SILVA, haya trabajado en la Empresa INVERSIONES BOVES C.A., por lo que asegura que no tiene la menor idea de quien es dicho ciudadano, y que a través del presente juicio pretende engañar a este Tribunal inventando una relación laboral inexistente con una empresa que se encuentra cerrada desde hace tiempo. Rechaza que el actor prestara labores en INVERSIONES BOVES C.A., desde el 07/01/2000 como promotor de ventas hasta el día 10/08/2002. Rechaza y niega que devengara como último salario, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales. De igual forma rechaza que el demandante se haya retirado voluntariamente de la empresa, pues asegura que no puede retirarse quien nunca ingreso a la misma.
TERCERO: Planteada la presente litis en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa este Juzgador que la parte actora consignó el siguiente instrumento que se presentó acompañando al escrito libelar: Copia simple del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, N° 340 de fecha 27 de marzo de 2003.
Con respecto a este instrumento esta Juzgadora observa que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal fijada para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron hizo de tal facultad.
CUARTO: Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existen los elementos que determinen la prescripción alegada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto esta Juzgadora observa: Se verifica la prescripción de la acción, por no haberla intentado dentro del año, una vez culminada la relación contractual, tal como lo establece el Artículo 61° lex citae: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Del libelo de la demanda se evidencia que la relación laboral alegada culminó el 10 de agosto de 2002, siendo que el actor compareció ante un órgano administrativo del Trabajo, de conformidad a los pautado en el artículo 64 ejusdem interrumpiendo así la prescripción de la acción interpuesta, tal como se evidencia de la copia del acta consignada junto con el libelo de demanda de fecha 27 de marzo de 2003, no impugnada de manera alguna. Así el tiempo a ser tomado en cuenta para la prescripción alegada como defensa, debe computarse desde esta fecha. Y así se declara. Así las cosas, de un simple cómputo aritmético se evidencia que desde la fecha en la cual compareció ante el órgano administrativo del trabajo hasta que efectivamente se dio por citado el accionado, el 26 de julio de 2004, transcurrieron un año y casi cuatro meses. Por lo que en el caso en autos, es de una claridad meridiana que, la parte demandada fue citada después de la expiración del lapso de prescripción, no habiendo interrupción de la prescripción, por lo que es forzoso para quien esto juzga declarar PRESCRITA la presente acción. Y así se decide.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada por CARLOS LUIS MARQUEZ SILVA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.580.264 y de éste domicilio en contra de INVERSIONES BOVES C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 15, Tomo 43-A, de este domicilio, en la persona de el ciudadano WILMER ALBERTO BOVES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.840.699 y de éste domicilio.
2. SE CONDENA en costas y costos a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
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