REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 01 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°
EXPEDIENTE Nº 2237-04
DEMANDANTE: SIKIU ISABEL VARGUILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.652.
DEMANDADO: ANTONIO RAMÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.625.668.
BENEFICIARIA: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de fijación de obligación alimentaria en fecha 02 de julio de 2004, mediante solicitud interpuesta por MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.575.060, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, asistiendo a la ciudadana SIKIU ISABEL VARGUILLA, en contra de ANTONIO RAMÓN ZERPA, anteriormente identificados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 06 de julio del año 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio que se fijó a las 10:00 a.m., o en su defecto, compareciera a dar contestación a la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y exhortándose a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren para la práctica de la citación del demandado, por estar domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, siendo librado el exhorto de citación en fecha 09-07-04.
En fecha 19 de julio de 2004, el Alguacil consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de agosto de 2004, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde consta la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 16 de agosto de 2004, la juez suplente especial se abocó al conocimiento de la causa. El día 17 de agosto de 2004, siendo la oportunidad del acto conciliatorio, o en su defecto para la contestación de la solicitud, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, dejándose constancia igualmente que el demandado de autos no presentó escrito de contestación de demanda. Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, declarándose el juicio en estado de sentencia en fecha 30-08-04.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:
MOTIVA
En el caso bajo análisis, la actuación de esta juzgadora debe circunscribirse a determinar la procedencia o no de la solicitud de establecimiento de la obligación alimentaria de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). En tal sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.
De conformidad con la disposición legal antes mencionada, debe analizarse como punto previo si la filiación de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) se encuentra legal o judicialmente establecida, y en tal sentido se observa que al folio 6 de las actas procesales consta la partida de nacimiento de la niña en copia fotostática, la cual se tiene por fidedigna, al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que nació el día 09 de diciembre de 2000 y es hija de Sikiu Isabel Varguilla Guedez y Antonio Ramón Zerpa, quedando demostrado en autos su filiación.
Partiendo de la consideración anterior, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indica que para la determinación de la obligación alimentaria debe tomarse en cuenta por una parte, la necesidad e interés del la niña o adolescente que la requiera; y, por la otra, la capacidad económica del obligado.
En atención a la necesidad e interés de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) la misma deriva del hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse de lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, por lo que resta a esta juzgadora determinar la capacidad económica del demandado a los fines de establecer la procedencia de la obligación alimentaria solicitada.
En tal sentido, se observa que en la oportunidad de la contestación, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, por lo que operó la presunción de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria expresa hecha por artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y, no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, referida a la fijación de una obligación alimentaria a favor de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) por tratarse de una situación jurídica tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico vigente, ni habiendo demostrado el demandado de autos nada a su favor, que desvirtuara la pretensión de la actora o que permitiera determinar que trabaja bajo relación de dependencia o en todo caso sus ingresos económicos, considera este Tribunal que la obligación alimentaria debe ser fijada tomándose como referencia el salario mínimo actual, establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, según decreto N° 2.902, de fecha 30-04-04, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928, ello en atención al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de 1999, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria respecto a la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) incoada por MILDARY CASTILLO, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara y asistiendo a la ciudadana SIKIU ISABEL VARGUILLA GUÉDEZ, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZERPA, identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se fija por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (BS.70.000), mensuales que equivale aproximadamente al veinticinco por ciento (25%) del monto del salario mínimo actual, suma que se aumentará automática y proporcionalmente, cada vez que se aumente el salario mínimo. Se fija como cuota extraordinaria la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), para ser pagada la primera quincena del mes de diciembre, por concepto de bonificación de fin de año, cantidad ésta que será incrementada en un veinte por ciento (20%) anualmente. En atención a los gastos de educación, medicina, salud, vestimenta, recreación, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al primer día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,
Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE
El Secretario,
Abog. Daniel González
En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
Abog. Daniel González.
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