REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.058-03
Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.
Cabudare, 22 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud de fijación de obligación alimentaria fue incoada, en fecha 10-07-2.003 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este Juzgado el día 15-07-2003 ordenándose la citación del demandado, la práctica de los Informes Socio-económicos de las partes, la notificación de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, fijándose provisionalmmente la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,°°) por concepto de obligación alimentaria (folios 1 al 16).
A los folios 19 y 20 de este expediente, consta la práctica de la notificación a la Fiscal Decimo-quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto de fecha 11-12-2003 se ordenó agregar al presente expediente, las resultas del exhorto librado para la práctica de la citación del demandado, lo cual fue remitido sin cumplir a este Despacho por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren d e esta Circunscripción Judicial, sefgún oficio N° 808-2003 de fecha 30-09-2003.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 15 de Julio de 2003, fecha ésta en que se admitió la solicitud que originó el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, tendente a lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abog. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (32) folios útiles.
El Secretario.
Abog. Daniel González.