REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 06 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°
EXPEDIENTE Nº 1961-03
DEMANDANTE: WILFREDO ANGEL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.223.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO y BLANCA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.386 y 59.787, respectivamente.
DEMANDADOS: EDUARDO RAFAEL ZABALETA ALVARADO y ADELINO PEREIRA DA CAMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.389.448 y 12.020.156, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (PERENCIÓN)
Se inicia el presente procedimiento de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta por WILFREDO ANGEL MELÉNDEZ, en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ZABALETA ALVARADO y ADELINO PEREIRA DA CAMARA, anteriormente identificados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 02 de enero del año 2003, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última citación, a contestar la demanda intentada en su contra, ordenándose librar las compulsas y exhorto por estar domiciliados los demandados en la ciudad de Barquisimeto, y oficiándose a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre a los fines que remitiera las actuaciones originales del accidente. En fecha 23-01-03, se reciben las actuaciones originales del accidente de tránsito ocurrido. En fecha 24-01-03 se reforma el libelo de demanda, siendo admitida la reforma el día 28-01-03, ordenándose la citación de los demandados para el acto de contestación de demanda, al segundo día de despacho siguiente, después de que constara en autos la última de las citaciones. En fecha 28-02-03, el Tribunal niega la admisión de la llamada del tercero solicitada por la parte actora. En fecha 27-06-03 son libradas las compulsas de citación y exhorto correspondiente para la citación de los demandados y en fecha 02-09-03, se recibe y agrega al expediente las resultas del exhorto librado por el tribunal, del cual se desprende la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, según diligencia de fecha 19-08-03, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que desde el día 02-09-03, oportunidad en la que se agregaron las resultas del exhorto remitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, no se realizó por parte de la actora, actuación alguna en el procedimiento, tendente a impulsarlo y lograr la citación de los demandados.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una figura que sanciona la inactividad procesal de las partes y según lo establece el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y se declara aún de oficio por el Tribunal; y, como quiera que, en el presente procedimiento transcurrió un año, sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados, luego de recibirse las resultas del exhorto librado por el Tribunal en fecha 02-09-03, este Tribunal considera que la PERENCIÓN operó en la presente causa, debiendo declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del citado Código de Procedimiento Civil, así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, en la presente demanda por Daños Materiales, incoada por el ciudadano WILFREDO ANGEL MELÉNDEZ, en contra de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ZABALETA ALVARADO y ADELINO PEREIRA DA CAMARA, todos identificados al inicio del presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora de la decisión dictada. Líbrese boleta. Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,
Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE
El Secretario,
Abog. Daniel González
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
Abog. Daniel González.