REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 07 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°

Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro, prevista en el artículo 599, ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que tal y como consta en auto de fecha 23-07-04, que corre al folio 41 del expediente, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de la cautelar, hasta tanto se citara al demandado de autos, siendo ello contrario a la naturaleza de las medidas cautelares, dado que las mismas pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa, siendo un elemento característico el que incluso se dicten antes de la citación o contestación de la demanda (inaudita alteram parte), razón por la cual el Tribunal revoca por contrario imperium el auto de fecha 23-07-04 y pasa a resolver sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada, debiendo analizar si se encuentran llenos los extremos necesarios para el decreto de cualquier cautelar, previstos en el artículo 585 del citado Código, es decir, previo examen de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, alega la parte actora que el inmueble objeto de la demanda se encuentra abandonado, desconociéndose el paradero del arrendatario, evidenciándose de la Inspección Judicial practicada en el inmueble el estado de abandono, deterioro y falta de aseo del mismo, justificándose con ello el periculum in mora y respecto al requisito del fumus bonis iuris, el mismo se evidencia con el documento de propiedad que consta en las actas procesales, concluyendo la parte solicitante de la cautelar que el estado de abandono y deterioro en que se encuentra el inmueble, puede traducirse en graves daños a la propiedad que hagan ilusoria la ejecución del fallo.

Tal y como sostiene el autor Ortíz - Ortíz, Rafael (1997), en su libro el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, el requisito del periculum in mora (peligro en el retardo), consiste en la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, debido al retardo del proceso jurisdiccional, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de justicia en su aspecto práctico. Este periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de forma sumaria, acompañándose un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, constituyendo éste el segundo requisito necesario para la procedencia de toda cautelar, denominado fumus boni iuris (verosimilitud en el derecho).

En el presente caso observa este Tribunal que en la Inspección Judicial extra –litem practicada en fecha 19-08-04, en el inmueble distinguido con el Nro. 3° de la manzana 7-D de la Urbanización el Paraíso en el Municipio Palavecino del Estado Lara, se dejó constancia que no había persona alguna, que permitiera el acceso del Tribunal al mismo, dejándose constancia que su frente se encontraba lleno de maleza, con vidrios de la fachada rotos, la puerta deteriorada y observándose igualmente, a través de las ventanas la existencia de bienes muebles, en estado de suciedad y llenos de polvo, de manera que estos elementos no son suficientes en criterio de este Tribunal, para determinar la presunción grave del derecho que se reclama, referida al temor fundado de un daño mayor en el inmueble con ocasión del abandono del mismo, pues sin bien es cierto que los mismos podrían evidenciar cierto grado de deterioro o de falta de aseo en el mantenimiento del inmueble, también se dejó constancia en la inspección practicada, que existen bienes muebles dentro del inmueble, tales como ropa, utensilios de cocina y una cama, que hacen presumir que el mismo se encuentra habitado y no como señala la parte actora que se encuentra totalmente abandonado, como sí lo sería el hecho de encontrarse abierto o no se observaran bienes en el interior del inmueble, ya que en este supuesto el fundado temor de ocasionarse un daño mayor a un inmueble totalmente desocupado sería evidente, y haría presumir la existencia del derecho reclamado.
En atención a la prueba documental que corre al folio 40 del expediente, suscrita por representantes de la Junta de vecinos de la Urb. El Paraíso, la misma constituye un documento privado que emana de un tercero que no forma parte del juicio y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante la testifical, por lo que su valor probatorio no puede ser mayor al de un indicio que por sí solo no crea la presunción grave, precisa y concordante en esta Juzgadora del derecho reclamado, exigida por el artículo 510 en concordancia con el artículo 585 del citado Código, razones estas por las cuales debe negarse la cautelar solicitada, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar de Secuestro solicitada por el apoderado judicial del demandante, abogado MARCO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.629, en el presente procedimiento de resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.350.299.

La Juez Suplente Especial,

Abog. Odette Nottaro Doyhamboure

El Secretario,

Abg. Daniel González.