REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente No. 734-04.
Parte Actora: CANDIDA PASTORA BLANCO de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.197.162, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada MAYRA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.337.
Parte Demandada: CESAR A. PACHECO F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.378.925, de este domicilio.
Motivo: Sentencia Definitiva por Desalojo.
NARRATIVA
Esta causa se inicia mediante demanda incoada el día 30-04-04, siendo admitida por este Tribunal según auto de fecha 05-05-04, en el cual se ordenó la citación del demandado, a fin de que compareciera a este Juzgado al segundo día de despacho después de citado, a dar contestación a la demanda. En fecha 16-07-04, el Alguacil Temporal consigna recibo de citación sin firmar del accionado por cuanto al imponerlo del motivo de su visita, el mismo se negó a firmarlo. Por auto de fecha 20-07-04 se ordenó el complemento de dicha citación, mediante boleta de notificación librada por la Secretaria conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que fue practicada por la Secretaria de este Juzgado, ciudadana JUANA GOYO, según se desprende de la actuación inserta al folio 22 de este expediente, en fecha 28-07-04, siendo recibida la respectiva boleta de notificación del demandado por la ciudadana MAGALY de PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.428. En esa misma fecha, la parte actora confiere poder apud-acta a la Abogada MAYRA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.337. El día 29-07-04, la demandante procede a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de esa misma fecha, y de conformidad con el artículo 343 del citado Código Adjetivo se le concedió a la parte demandada nuevo término a objeto de que procediera a dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente. En forma oportuna, el demandado, asistido por el Profesional del Derecho CESAR RAFAEL GIRON FADEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.083, presenta escrito de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 09-08-04, la representación judicial de la parte actora contradice la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra por la parte demandada en su escrito de contestación. Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo providenciadas por este Tribunal en su oportunidad.
Siendo este el momento procesal en que esta Juzgadora debe emitir su fallo definitivo, en efecto lo hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Alega la parte demandante en su correspondiente escrito libelar y su reforma que, el día 07-02-2002 dio en arrendamiento al demandado, una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Valle Hondo, I etapa, calle 4, lote No. 2, distinguida con el No. 21, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece, conforme consta en documento protocolizado en fecha 03-09-01, bajo el No. 33, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del Año 2001, que en copia fotostática riela a los folios 4 al 8 de este expediente, y a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio ya que al no ser impugnada se considera fidedigna. Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado según documento autenticado en fecha 07-02-02, por ante la Notaria Pública de Cabudare, inserto bajo el No. 50, Tomo 07, lo que se desprende de la copia simple inserta a los folios 9 al 11, la cual se considera también fidedigna por no ser objeto de impugnación por la parte contraria. Que el término de duración del referido contrato locatario según su cláusula tercera fue de un año contados a partir del día 01-02-02 hasta el 31-01-03 convirtiéndose este, según manifiesta la parte actora, a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se estipulo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Que la presente demanda de desalojo la fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble mencionado, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2004, aunado a la necesidad que tiene su hijo mayor de ocupar el inmueble arrendado ya que este vive en concubinato con su familia, en otra casa donde ella (la demandante) reside con sus demás hijos. Que es por lo que demanda al ciudadano CESAR A. PACHECO F., en su condición de arrendatario, con fundamento en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que desocupe el inmueble arrendado, y cancele los meses vencidos y por vencerse por concepto de pago de canon de arrendamiento hasta la entrega formal del inmueble, intereses al 12% anual y un recargo adicional mínimo de Bs. 5.000,oo por razón de las gestiones realizadas con motivo de la cobranza del respectivo canon de arrendamiento. En virtud de la cláusula cuarta pide al Tribunal se condene al accionado a cancelar la cantidad mínima de Bs. 20.000,oo por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal, y en la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Estima su acción en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo).
El demandado, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, en primer lugar opone la cuestión previa de la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 30-06-04 este Tribunal declaró sin lugar la demanda intentada en su contra por la ciudadana CANDIDA PASTORA BLANCO de SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.197.162, objeto de una acción por cumplimiento de contrato, sobre el mismo inmueble y el mismo contrato de arrendamiento, quedando dicho fallo definitivamente firme, del cual anexa copia simple. Que la parte actora fundamenta su demanda en la falta de pago de los meses de Febrero y Marzo de 2004, entre otros, los cuales, según expone el demandado, fueron objeto de sentencia. Dicha defensa procesal fue objeto de contradicción por la parte accionante.
Ahora bien, para la sustanciación judicial de los asuntos de índole inquilinaria, debe seguirse el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del tantas veces citado Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, por disponerlo así el artículo 35 ejusdem, el demandado tiene la carga procesal en estos casos, de oponer conjuntamente todas las cuestiones previas de que quiera valerse y las defensas de fondo, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva. Siendo esto así, procede quien juzga a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa procesal referida a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace antes de resolver sobre el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Siguiendo lo expuesto por el eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso”, Pág. 469, quien a su vez cita a Liebman, la cosa juzgada puede definirse como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. En el mismo orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ordinal 9 del artículo 346, se refiere a la cosa juzgada como el efecto principal de la sentencia, el cual persigue como propósito fundamental alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, garantizando la desaparición permanente de la materia contenciosa objeto de una controversia. En este sentido, es indispensable aclarar sobre este concepto la dualidad difundida ampliamente en la doctrina patria, en virtud de la cual, la cosa juzgada puede tener un carácter formal o material. Sobre este aspecto, señala Rengel Romberg, que: “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”. En nuestro ordenamiento jurídico procesal, se encuentra prevista la cosa juzgada formal en el artículo 272 ejusdem, el cual a la letra reza:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
La cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 del citado texto legal, que dispone:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante para todo proceso futuro”.
En tal virtud, la cosa juzgada formal entendida como la preclusión de las impugnaciones, constituye el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, que representa la obligatoriedad de la sentencia en futuros procesos. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia, la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal impide que la sentencia sea atacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que este, tenga término; la cosa juzgada material, impone que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Por otra parte, el Código Civil, en su artículo 1.395 al regular lo referente a las presunciones legales, en su ordinal 3 señala como tal: La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. Estableciendo además que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De manera pues, que la cosa juzgada, en este caso, la material y no la formal, implica una triple identidad de los elementos que conforman la relación jurídico procesal, tales como el título o causa petendi, el objeto y los sujetos, lo que puede determinarse mediante una operación lógica de confrontación entre el juicio resuelto ya por una sentencia definitivamente firme y la demanda propuesta con posterioridad.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que, efectivamente, en este Tribunal curso expediente signado con el No. 659-03, juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana CANDIDA PASTORA BLANCO de SANCHEZ (parte actora en este juicio), en contra del ciudadano CESAR A. PACHECO F. (parte demandada en esta causa), con ocasión del mismo contrato locatario celebrado sobre el mismo inmueble objeto de esta controversia. Dicha causa fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 30-06-2004, la cual declaró sin lugar la demanda por improcedente la acción. De ello se desprende, que se trata en ambos casos, esto es, aquel juicio y el que ahora nos ocupa, de las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter, y la controversia versa sobre el mismo objeto, es decir, el inmueble respecto del cual fue celebrado el aludido contrato de arrendamiento. Ahora bien, respecto del titulo o causa petendi, que consiste en la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio, es decir, la causa jurídica de la pretensión en que se fundamenta la acción, considera esta Sentenciadora que, no existe identidad, por cuanto el juicio a que se hizo referencia, tuvo su origen por una acción por cumplimiento de contrato, cuyo basamento legal, aparece estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, y la presente causa, tiene como fundamento la acción por desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esta la vía procesal idónea única y exclusivamente en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o en los que se ha indeterminado su término de duración. De lo anteriormente expuesto, concluye quien emite este fallo que, si bien es cierto que la sentencia a que se refiere el demandado para fundamentar la defensa procesal opuesta, adquirió el carácter de inimpugnabilidad, por efecto de la preclusión de los lapsos procesales establecidos en la Ley para interponer los recursos a que pudiera haber lugar en su contra, produciendo por tanto el efecto de cosa juzgada formal, en virtud de que se trata de una sentencia definitivamente firme, ello no obsta para que la parte demandante pueda ejercer cualesquiera otras acciones con ocasión de la relación arrendaticia que vincula contractualmente a las partes, ya que la acción, la razón y el fundamento jurídico en que sustenta la demanda que dio origen a este proceso, resultan distintos a los de la demanda que fue resuelta mediante aquella sentencia, lo que permite a esta Juzgadora conocer del fondo de la presente controversia sin que ello implique violación de la autoridad que atribuye la Ley al efecto de la cosa juzgada material.
Por las razones que anteceden, es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Corresponde ahora pronunciarse sobre el mérito de la causa, y las demás defensas de fondo esgrimidas por el accionado, en los términos expresados a continuación:
Rechaza, niega y contradice que, la demandante haya conversado con él en varias oportunidades para solicitarle la desocupación del inmueble porque un hijo suyo se haya casado o viva en concubinato. Rechaza que a esta se le adeude la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento, por falta de pago, porque los mismos han sido cancelados a través del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, expediente No. 185-04. Rechaza, niega y contradice que se haya dejado de cancelar los meses de Febrero y Marzo de 2004, ya que estos los canceló por ante el mencionado Tribunal. Rechaza que deba cancelar intereses moratorios a la rata del 12% y un recargo adicional mínimo de Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,oo), por razón de gestión de cobranza del canon de arrendamiento, así como que deba cancelar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), por cada día de atraso e indemnización de daños y perjuicios. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar fundamentándose en que la pretensión de la demanda respecto de los meses de Febrero y Marzo de 2004 son cosa juzgada (circunstancia esta ya resuelta por este Juzgado conforme quedo asentado en el punto previo de este fallo), que respecto a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004 se hicieron por anticipado sin que se hubiesen vencido, y estando en curso la demanda.
Siendo estos los términos de la litis, corresponde analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Pruebas de la Demandante: Promueve el mérito favorable de los autos. Promueve el contenido del contrato de arrendamiento cursante en autos, el cual fue ya valorado precedentemente por este Tribunal. Consigna copias simples de los siguientes recaudos:
• Carta de residencia de los ciudadanos ROSELIANO J. SANCHEZ BLANCO y MILVIC R. MENDOZA G., para que se realice la constatación de su residencia actual la cual según afirma coincide con la de la parte actora, documento este que riela en copia fotostática al folio 98 que se desecha en virtud de que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de convivencia inserta en copia simple al folio 100, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino, la cual ha de tenerse como fidedigna por no ser objeto de impugnación.
• Actas de nacimiento cursantes en copias fotostáticas a los folios 101 al 103, la cuales si bien han de considerarse como fidedignas por no haber sido impugnadas, se desechan por no ofrecerle a esta Juzgadora ningún elemento de convicción a objeto de esclarecer los hechos controvertidos en este juicio.
En el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas, promueve testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
• Gladis Josefina Escalona de Bravo, titular de la Cédula de Identidad No. 4.068.432, cuya declaración consta al folio 105 de este expediente.
• Dominga Medina Cabrera, titular de la Cédula de Identidad No. 2.187.570, cuyo testimonio consta al folio 106 de estas actuaciones.
• Irisbel Pastora Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.266.138, cuya deposición consta en acta inserta al folio 163 de esta causa.
• Roseliano Jesús Sánchez Blanco, titular de la Cédula de Identidad No. 11.597.172, cuya declaración riela al folio 164 de este expediente.
• Milvic Rumania Mendoza Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.566.166 cuyo testimonio corre inserto al folio 165 de las presentes actas procesales.
Observa este Tribunal que, el testigo Roseliano Jesús Sánchez Blanco, antes identificado, guarda relación de parentesco con la demandante, por ser su descendiente, según se desprende de la propia declaración de la parte actora, lo que lo hace inhábil para testificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del citado Código Adjetivo, razón por la cual debe desecharse su testimonio. En cuanto al resto de las testimoniales, se
desestiman por cuanto analizando sus deposiciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo previsto en el artículo 508 ejusdem, estas no ofrecen a quien juzga ningún elemento de valor que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en esta causa. En el particular sexto del mencionado escrito, promueve inspección judicial, de cuya evacuación posteriormente desiste.
En escrito de promoción de pruebas separado, consigna copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de consignación arrendaticia signado con el No. 185-04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan a los folios 108 al 161 de este expediente, a las cuales ha de considerárseles como fidedignas por emanar de un funcionario facultado por la Ley Adjetiva para expedirla, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 429 del citado Código, y en virtud de que no fueron oportunamente impugnadas por la parte contraria.
La parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, el cual fue agregado al presente expediente, no obstante el Tribunal no se pronunció sobre su admisibilidad por no haber sido promovidas dentro del lapso probatorio.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que dio origen al presente conflicto de intereses intersubjetivo, observa este Tribunal que, de acuerdo a su cláusula tercera, el mismo tendría una duración de Un (1) año, a partir del día 01-02-2002 hasta el 31-01-2003, y no estableciéndose posibilidad de prórrogas contractuales, a partir del vencimiento de su término de duración opero de pleno derecho la prórroga legal, en beneficio del inquilino, la cual es de estricto orden público, de acuerdo a lo que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en este caso, según el literal a) de la norma en comento, dicha prórroga legal venció en el mes de Julio del Año 2003, por ser la misma de Seis (6) meses de duración. Sobre este particular, es criterio de esta Juzgadora que, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, una vez que vence el término de duración del mismo, según el plazo estipulado por las partes contratantes, y la prórroga legal aplicable, según sea el caso, si las partes continúan cumpliendo con sus respectivas obligaciones legales y contractuales, y se deja al arrendatario en posesión pacifica de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado en los mismos términos y condiciones, a excepción de su término de duración, el cual se indetermina, por preceptuarlo así el artículo 1.600 del Código Civil. En tal virtud, concluye esta Sentenciadora que, el contrato de arrendamiento aludido se indeterminó en lo que respecta a su término de duración, por haber operado la tácita reconducción, conforme lo dispone la disposición en comento.
Ahora bien, considerando que una de las causales en que la parte demandante fundamento su acción por desalojo, fue la falta de pago, contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia inquilinaria en lo que respecta a bienes inmuebles, específicamente de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2004, y tomando en cuenta que el incumplimiento alegado según los alegatos de la parte actora, corresponde a meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal a que se hizo mención, forzoso es concluir que la acción intentada fue la procesalmente correcta por cuanto se trata en el presente caso, de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se establece.
Aclarado este punto, es necesario proceder entonces al examen de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción, conforme se desprende de las copias certificadas por el Secretario de ese Despacho, ya valoradas por esta Sentenciadora, no sin antes formular los siguientes comentarios de carácter doctrinario acerca del procedimiento especial de jurisdicción voluntaria o graciosa, referido a la consignación arrendaticia, dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre lo cual es importante acotar lo siguiente:
Siendo una de las obligaciones principales del arrendatario o inquilino, la de pagar puntualmente los cánones locatarios en la forma convenida en el contrato, conforme lo establece el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en el supuesto hipotético de que su arrendador se rehuse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, este puede optar a fin de obtener la prueba de su solvencia, al referido procedimiento y consignar el monto del canon de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio de la localidad donde este ubicado el inmueble arrendado. Así lo prevé el artículo 51 de la Ley especial citada. Para efectuar dicha consignación en tiempo oportuno cuenta con un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento según lo que se haya pactado en el respectivo contrato de alquiler, y sobre este respecto cabe señalar el criterio de los autores RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su obra “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, 2º. Edición 2004, Pág. 122, según el cual, no es necesario acreditar la prueba de que el arrendador se rehusa a recibir el pago del canon de arrendamiento, ya que: “…el rechazo tácito que prevé el articulo 51, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendatario por transitar un iter judicial mas complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador…” .
En este orden de ideas, según la referida cláusula tercera del contrato de arrendamiento de marras, los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por el inquilino en forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días del mes en curso. En el presente caso, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas correspondientes al expediente No. 185-04 con ocasión de la consignación arrendaticia efectuada por el demandado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que, el ciudadano CESAR ANTONIO PACHECO FONSECA, identificado con antelación, consignó el día 30-04-2004 los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del Año 2004, lo que significa, que lo hizo después de haber transcurrido mas de quince (15) días continuos contados incluso desde el día 31-03-2004, es decir, vencidos íntegramente los meses a los cuales correspondían tales consignaciones. De ello se desprende que, como oportuna y asertivamente alega la parte demandante, tales consignaciones arrendaticias, fueron extemporáneas por haber fenecido el lapso para su válida formulación, a tenor de lo pautado en el artículo 51 ejusdem, razón por la cual esta Juzgadora las declara ILEGITIMAS POR EXTEMPORANEAS. Y así se decide.-
En consecuencia, considera quien juzga que es procedente la causal alegada por la parte demandante, relativa a la falta de pago, contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley Especial tantas veces comentada, razón por la cual resulta innecesario un pronunciamiento en este fallo sobre la procedencia de la causal prevista en el literal b) de la citada disposición legal, también alegada por la accionante. En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente acción de desalojo debe prosperar solo en lo que respecta a la desocupación del inmueble arrendado. Y así se decide.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse que reclama en su petitum la parte actora, tal pedimento resulta improcedente, en virtud de que dicha pretensión no se corresponde con la acción procesal escogida por la demandante, ya es criterio de esta Sentenciadora que la acción de desalojo persigue como propósito única y exclusivamente la desocupación por parte del inquilino del inmueble arrendado cuando este ha incurrido en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 ya citado. Por consiguiente, resulta también improcedente el pago de intereses moratorios y recargo adicional por gestión de cobranza, por ser conceptos accesorios de los cánones de arrendamiento. Así mismo, resulta improcedente el pedimento subsidiario de indemnización de los daños y perjuicios que exige la accionante por no determinar en su libelo la especificación de estos y sus causas, conforme lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la cláusula penal.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal concluye en que la presente acción debe prosperar.
Dispositiva.
Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la ciudadana CANDIDA PASTORA BLANCO de SANCHEZ, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO PACHECO FONSECA, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e improcedentes el resto de los pedimentos que subsidiariamente y de manera contradictoria con su pretensión principal, formula en su escrito libelar, por no ser la vía procesal idónea para exigir la tutela efectiva de los mismos.
En consecuencia, se condena al demandado, antes identificado, a la desocupación libre de personas y cosas, del inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Valle Hondo, I etapa, calle 4, lote No. 2, distinguido con el N° 21, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (226,60 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En Diez Metros con Treinta centímetros (10,30 Mts.) con parcela 9; Sur: En Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts.) con calle 4; Este: En Veintidós Metros (22,00 Mts.) con parcela 22; y Oeste: En Veintidós Metros (22,00 Mts.) con parcela 20.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que el demandado no resultó totalmente vencido en todas las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta en su contra.
Expídase copia certificada por Secretaria del presente fallo para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al Primer (1º) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial.
Dra. Anadielys Torres Nieto.
El Secretario Temporal.
Roger J. Adán Cordero.
Publicada en su fecha, a las 11:00am.-
El Secretario Temporal.
Roger J. Adán Cordero
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