REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 07 de Septiembre de 2.004
194° y 145°
DEMANDANTE: JULIA MARTINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.419.778, domiciliada en el Sector Morterito, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: DAVID EDGARDO MARTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.882.611, domiciliado en la calle Providencia N° 05-50, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
APODERADO: Abogado HENRY ARRIECHE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.040.
BENEFICIARIA: DAYANA ANDREINA HERNANDEZ, de 02 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 03-03-2004, por la ciudadana JULIA MARTINA HERNANDEZ, ya identificada, en beneficio de la niña: DAYANA ANDREINA HERNANDEZ; en su carácter de legítima madre de la mencionada niña, acompañando a la solicitud copia del acta de nacimiento de la niña antes mencionada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Consta de la referida solicitud que la niña nació de la unión que mantuvo con el ciudadano, DAVID MARTIN, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: DAVID MARTIN, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 03-03-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 04.-
En fecha 10-03-2004, el CIUDADANO Rouberth Javier Pérez en su carácter de alguacil temporal, consignó boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano David Martinez, quien se negó a firmar. (folios 08 y 09).
Por auto de fecha 19-03-2004, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11).
En fecha 12-04-2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada entregando la boleta de notificación en el domicilio del demandado ciudadano DAVID MARTIN y consignó copia de la misma. (folios 13 y 14).
Al folio 18 corre inserto Poder Apud Acta, que le confiriere el ciudadano David Edgardo Martín Márquez, identificado a los autos, asistido de Abogado, al ciudadano Henry J. Arrieche U., titular de la cédula de identidad N° V-9.615.250, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.040.
El día 21-04-2004, compareció el demandado DAVID EDGARDO MARTIN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.882.611, y procedió a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana Julia Hernandez, identificada en autos, en su contra, de la siguiente manera: “Como punto previo, invocó el artículo 366 de la Lopna, referente a la subsistencia de la obligación alimentaria, el artículo 367 ejusdem, indicó la concordancia de dichos artículos con los artículo 49, ordinal 2 y 60 de la Constitución Nacional, así mismo rechazó por ser falsos tanto en los hechos como el derecho todos los supuestos alegados por la demandante, así mismo recdhazó la pretensión que tiene la demandante que entre su persona y ella haya existido alguna relación afectiva y mucho menos que hubieren procreado una niña, rechazo que la niña Dayana Andreina fuere su hija, rechazó la obligación y responsabilidad que le solicita la demandante por no haber sido pareja de ella y por tal motivo no pudo nunca haber tenido un hijo con la misma, desconoció e impugnó el informe médico y su anexo que la demandante consignara en este expediente. (folio 20).
Al folio 21 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Henry Arrieche, Apoderado de la parte demandada y estando en la oportunidad correspondiente promovió lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de todos aquellos elementos que puedan favorecer a mi representado en especial los conceptos consagrados en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 60 de la misma. Promuevo para su evacuación y valoración los testimoniales de los ciudadanos DENNIS ALEXANDER VILLEGAS….ANTONIO JOSE GONZALEZ…y ROSA ELENA CAMACHO…., el fundamento de las pruebas promovidas en la presente causa demostrarán a la ciudadana Juez que la pretensión incohada (sic) contra mi representado es de mala fe y temeraria”.
Por auto expreso se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y se fijaron las oportunidades correspondientes para la evacuación de las pruebas promovidas. (Folio 22).
Siendo la oportunidad legal correspondiente se evacuó la testimonial del ciudadano Antonio José González, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.772, y llenos los extremos de ley procedió a contestar el interrogatorio que le formulare el Abogado Apoderado, de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Julia Marina Hernández?. Respondió: Sila Conozco. Segunda: Diga si conoce al ciudadano Davis Martin?. Respondió: Si lo conozco. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Julia Marina Hernández tiene una niña?. Respondió: Si. Cuarta: Diga el testigo si sabe quien es el padre de dicha niña?. Respondió: Es un árabe, le dicen Simón el arabe yo los he visto a ellos juntos, ella trabaja con él. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano David Martion ha tenido alguna relación amorosa con la ciudadana Julia Marina Hernández?. Respondió: que yo sepa no. Sexta: Diga el testigo como le consta todo lo aquí dicho?. Respondió: yo la conozco a ella desde hace mucho tiempo, mi familia es de Mortero, ella vive en Mortero y a David lo conozco porque trabajé muchos años con el papá de él. Séptima: Diga el testigo si conoce al ciudadano Simón el árabe?. Respondió: si lo conozco…, consta al folio 24.
Por auto expreso se acordó fijar nueva oportunidad para oir la declaración de los ciudadanos Dennos Alexander Villegas y Rosa Elena Camacho, por haberse declarado desisto el acto, por inasistencia de los mismos y en diligencia de fecha 29-04-2004, folio 26, la parte demandada solicitare se fijare nueva oportunidad para su declaración, corre inserta al folio 27.
Siendo la oportunidad legal correspondiente se evacuó la testimonial del ciudadano Dennis Alexander Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-13.678.263, y llenos los extremos de ley procedió a contestar el interrogatorio que le formulare el Abogado Apoderado, de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce al ciudadano David Martin?. Respondió: Si lo Conozco. Segunda: Diga si conoce a la ciudadana Julia Martina Hernández?. Respondió: Si la conozco. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Julia Marina Hernández tiene una niña?. Respondió: Si. Cuarta: Diga el testigo si sabe quien es el padre de dicha niña?. Respondió: lo que yo se es que cuando ella salió embarazada decía que era de un árabe y no se porque orita (sic) sale que no es del árabe. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano David Martin ha tenido alguna relación amorosa con la ciudadana Julia Martina Hernández?. Respondió: no, que yo sepa no. Sexta: Diga el testigo si conoce al ciudadano árabe que el mencionó anteriormente?. Respondió: Si. Septima: Diga el testigo porque le consta todo lo aquí dicho?. Respondió: Porque soy vecino de ambas personas y como esto es un pueblo pequeño aquí se sabe todo, consta al folio 28.
Siendo la oportunidad legal correspondiente se evacuó la testimonial de la ciudadana Rosa Elena Camacho Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.216, y llenos los extremos de ley procedió a contestar el interrogatorio que le formulare el Abogado Apoderado, de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce al ciudadano David Martín? Respondió: Si. Segunda: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Julia Martina Hernández? Respondió: Si. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Julia Marina Hernández tiene una niña? Respondió: Si. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta quien es el padre de dicha niña? Respondió: Dicen que es Simón. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano David Martín halla tenido alguna relación amorosa con la ciudadana Julia Martina Hernández? Respondió: No, yo nunca los he visto juntos. Sexta: Diga la testigo si el ciudadano Simón tiene otro nombre? Respondió: yo siempre lo he conocido por Simón el Árabe. Séptima: Diga la testigo porque le consta todo lo aquí dicho? Respondió: bueno, a mi consta porque yo nunca los he visto juntos. Octava: Diga la testigo cuando respondió la pregunta anterior a quien se refirió? Contestó: A David Martín, consta al folio 29.
Por auto expreso se declaró vencido el lapso probatorio en la causa de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por auto expreso, igualmente se acordó esperar que consten en autos los estudios socio económicos de las partes para dictar sentencia, folio 30.
Al folio 31 al 34 corre inserto escrito de la parte demandada, representada por el Abogado Henry Arrieche, en el cual presentó las Conclusiones, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el mismo identifico la causa, informo a cerca del modo como dio contestación a la demandada, que presento escrito de promoción de pruebas para que las mismas fueren evacuadas por este Juzgado, la cuales se evacuaron en la oportunidad correspondiente, reprodujo el merito favorable de todos los elementos de hecho y de derecho alegados en autos, indicó que la parte demandante no promovió prueba alguna, indicó así mismo que todos los testigos fueron contestes con el interrogatorio formulado en su oportunidad, que indicaron conocer a la demandante y al demandado, que tienen conocimiento de la niña descrita, que no les consta que su representado sea el padre de la niña, que tienen conocimiento que su representado no tuvo relaciones intimas con la accionante, que nunca los vieron juntos, fueron contestes en afirmar que la accionante salía con otro hombre Simón el árabe, que fueron contestes en señalar que la niña es de otra persona y no de su representado, solicitó que las pruebas sean valoradas conforme a derecho, finalmente hizo exposición del contenido e interpretación de los artículo 8, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la aplicación de los artículo 49, numeral 2, 60 de la Constitución Nacional.
A los folios 38 al 40, corre inserto estudio socioeconómico del demandado, requerido por este Tribunal del cual se obtienen los siguientes resultados: El ciudadano DAVID EDGARDO MARTIN MARQUEZ, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.882.611, de ocupación Obrero de Agricultura, está domiciliado en la calle Providencia, N° 05-50, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. Su grupo familiar esta compuesto por su madre, dos hermanos (una hembra y un varón) mayores de edad, el varón agricultor y la hembra oficios del hogar y dos sobrinos menores de edad. Según la entrevista del joven con la Trabajadora Social se desprende que él mismo nunca convivió con la señora Julia Hernández y que en muy pocas ocasiones ha tenido contacto con ella, quedando sorprendido cuando ella manifiesta que le introdujo la demanda por ante el Juzgado del Municipio, los gastos de su hogar son cubiertos por su padre y sus hermanos, quienes se desempeñan como pequeños agricultores. Revela el informe que del grupo familiar solo la Sra. Dilia Márquez sufre de Hipertensión Arterial. En el área Socio-Económica de acuerdo a lo informado el joven David Martín se desempeña como Agricultor de manera esporádica siendo su ingreso mensual de Bs. 180.000,00 presentando egresos por: Alimentación 160.000,00, Servicios 30.000,00, otros gastos: 50.000,00, para dar un total de 240.000,00 mensuales. En el área psico-social las relaciones entre padre e hija son negativas ya que él ciudadano desconoce la niña como hija de él. La vivienda es propiedad de los padres del ciudadano David Martín, es de tipo Quinta, con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de granito, consta de sala, cocina, comedor, cuatro dormitorios, 2 baños y garaje, cuenta con todos los servicios básicos y vías de penetración asfaltadas. La comunidad cuenta con bodegas, farmacia, casas comerciales y otros. El referido informe es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica.-.
Del informe socio económico practicado a la demandante (folio 41 al 43) se desprende lo siguiente: La ciudadana JULIA MARTINA HERNÁNDEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.778, soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el caserío Mortero, Municipio Andrés Eloy Blanco. Tiene un grupo familiar conformado por seis hermanos, tres sobrinos y su hija DAYANA ANDREINA HERNÁNDEZ, de 21 Meses, para cuyo beneficio reclama el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre. En el área médico-social, la niña Dayana de 21 meses de edad, se encuentra en control con el Dr. Nelson Guerrero neuro-cirujano con IDX: HIDROCEFALEA CONGENITA, NO DERIVADO, RETARDO PSICO-MOTOR, ESTRAVISMO CONVERGENTE. En espera de turno quirúrgico para implante de válvula. En el área Socio – económica los gastos del hogar son cubiertos la Sr. Zuly Hernández, hermana de la Sra. Julia Hernández quien se desempeña como obrera de mantenimiento en un hotel devengando un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, presentando egresos por los siguientes conceptos: Alimentación :100.000,00 Bs., Servicios: 20.000,00 Bs., otros gastos : 40.000,00 Bs., para dar un total de 160.000,00 Bs. En el área Psico – social la Sra. Julia presenta buenas relaciones interpersonales dentro y fuera del entorno familiar, sin embargo la niña no tiene buenas relaciones con el Sr. David Martín. La vivienda donde habita la Sra. Julia Hernández es propiedad de su hermana Zuly Hernández, presenta paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, tres cuartos, sala y cocina, posee los servicios básico. La comunidad cuenta con una Escuela Bolivariana sin embargo las vías de penetración no están asfaltadas. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones. La responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal. Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: Con referencia a las pruebas testificales promovidas por la parte accionada, las mismas son tomadas en su pleno valor probatorio, por cuanto los testigos no incurren en contradicciones y se observan contestes en sus afirmaciones y en sus dichos a cerca de las relaciones entre el demandado David Martín y la demandante Julia Hernández, por ello esta Juzgadora les da su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven la menor y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que ambos padres trabajan, aunque percibiendo ingresos inestables, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, y que la demandante genera ingresos por el orden de los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES mensuales (Bs.120.000,oo), esto no le es suficiente para cubrir las necesidades de sus hija, debido a su carga familiar y los egresos que tiene, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana JULIA MARTINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.419.778 domiciliada en el Sector Morterito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de la niña : DAYANA ANDREINA, y en contra del ciudadano DAVID EDGARDO MARTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.882.611, domiciliado en la calle Providencia con Fraternidad N° 05-50, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194° y 145°.-
La Juez Provisorio
Abog, Rosángela M. Sorondo
La Secretaria,
Abog, Caribay A. Goyo.
En la misma fecha se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog, Caribay A. Goyo
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