Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Incoada por la ciudadana NILDA MERCEDES SUAREZ GUEDEZ, asistida por el abogado JOSE LUIS DUARTE, contra la ciudadana BLANCA MARINA PEREZ, según consta en los folio 1 al 12, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, hace los descargos de fondo de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la Demanda intentada contra su persona; Rechaza, niega y contradice que exista un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en virtud de que dicho Contrato paso a ser a tiempo indeterminado una vez convenido verbalmente el nuevo canon de arrendamiento; Rechaza, niega y contradice que el local arrendado halla sido sub-arrendado; la parte demandada igualmente hace saber que la Inspección Judicial presentada por la parte demandante no posee el valor probatorio para la cual fue promovida; abierta la presente causa a prueba la partes demandante y demandada no hicieron uso del derecho que poseen a fin de probar sus pretensiones; En consecuencia este Sentenciador considera que en materia contractual, en relación a arrendamientos inmobiliarios, en los contratos a tiempo indeterminado, aún cuando el inquilino hubiese destinado el inmueble a subarrendarlo y estando expresamente establecido en el contrato de arrendamiento, que el arrendatario no podrá subarrendar, en el caso que nos ocupa no procede la acción de desalojo como lo expresa el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo que se establece en el literal G, la parte Actora no probó la existencia de Contrato de sub.-arrendamiento, aun cuando propuso demostrarlo por medio de Inspección Judicial siendo esta presentada con el libelo. En relación a esta última el Tribunal acoge la Doctrina establecida para este caso de inspecciones Judiciales en lo que respecta al valor probatorio mutatis mutandi, la sala la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán en su parte pertinente estableció:… La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que
aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho...´
Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección judicial constituye una prueba preconstituida no posee para este caso en particular valor probatorio. En tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia no da valor a la misma ya que no se logró demostrar la existencia de un Contrato de Sub Arrendamiento razón por la que se considera improcedente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento plasmada en los preceptos del Código Civil Vigente y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por todas estas razones, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda. No se condena en costas, ni costo procesales a la parte demandada por no haber sido vencida el presente proceso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Municipio Morán del Estado Lara, El Tocuyo, a los Trece (13) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° Independencia y 145° Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Dra. Janeth Arelis Castro Alvarez.


La Secretaria Accidental,

Leysis Perdomo Torres.


En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 p.m.

La Sec. Acc.



Magalis V.-