REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001068
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: LARRY ISTILLARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.484 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: XIMENA ALEGRÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.094, de este domicilio.
DEMANDADA: GALAXY ENTRETAINMENT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, tomo 112-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 29.566 y 31.267, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001068.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LARRY ISTILLARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.484 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil GALAXY ENTRETAINMENT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, tomo 112-A Pro.
En fecha 09 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la solicitud de calificación de despido, en razón de ello el apoderado judicial de la demandada, ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2004, tal como se evidencia a los folios 120 y 121 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2004, por el apoderado judicial del actor.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El 02 de septiembre de 2004, las partes de común acuerdo decidieron prolongar la audiencia preliminar, comprometiéndose a presentarse nuevamente ante esta Superioridad el día 09 de septiembre de 2004, difiriéndose dicha audiencia nuevamente para el día 16 de septiembre de 2004, a la cual acudió el abogado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, quien al momento de requerírsele el instrumento poder que acreditare su representación, por no constar en autos el mismo, asumió la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los seres humanos y las personas jurídicas poseen capacidad de goce, que es la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener capacidad de ejercicio , que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por si misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses
Esta capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:
“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.
Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, cual es el caso de la demandada, GALAXIE ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A, sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, o aquella otorgada mediante documento público en la cual se autoriza a una o varias personas para la representación.
Ahora bien corresponde a esta Alzada verificar si se ha configurado alguna irregularidad; con respecto a la representación sin poder hecha por el abogado GUSTAVO ANZOLA, el cual asiste a la audiencia preliminar asumiendo la representación sin poder, ello invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Por la parte demanda podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”
En el caso de autos corre inserto a los folios 120 y 121, acta de la audiencia en segunda instancia celebrada en fecha 16 de septiembre de 2004, en la cual se deja constancia expresa de que el abogado GUSTAVO ANZOLA advierte de su representación sin poder.
Ahora bien respecto a la representación sin poder en materia laboral, la nueva Ley que regula este procedimiento cual es la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello es necesario analizar los principios que rigen el nuevo sistema laboral a fin de constatar sin efecto la representación sin poder, puede tener, o no cabida en este nuevo proceso, en armonía con los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal.
En este nuevo proceso laboral se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, al respecto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, estableció en sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, que:
“…las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica…de igual manera resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final…”
Ahora bien resulta claro que con el nuevo proceso laboral, en su fase estelar cual es la de la audiencia preliminar, las partes deben estar debidamente asistidas ó representadas por abogados, ello con el fin de brindarles a las partes una debida asistencia técnico-jurídica, si bien es cierto que el legislador instituyó esta representación sin poder; esta no debe ser usada salvo en aquellos casos en los que realmente sea inminente las probabilidades de indefensión; mas sin embargo en el nuevo proceso laboral en el que se plantea la mediación como medio de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, mal puede una persona que se adjudica la representación sin poder, convenir o desistir en un procedimiento, por otro, de tal forma que esta prerrogativa procesal no es aplicable en este procedimiento.
Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la representación sin poder en el nuevo proceso laboral, toda vez que este lo único que traería serían dilaciones inútiles en el proceso. Así se declara.
Motivo por el cual esta Superioridad declara desistida la apelación interpuesta, en virtud de que no consta en autos la acreditación del abogado para actuar en el presente proceso, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISITDO el presente RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ciudadano MIGUEL ANZOLA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267 y de este domicilio, apoderado judicial de la empresa GALAXIE ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, tomo 112-A Pro, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Rosalux Galíndez
En igual fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
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