REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001133

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: GIOVANNY FRANCISCO JIMÉNEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.956.486, de este domicilio.

ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.424.

DEMANDADA: INVERSIONES 23-78 C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2004, por el ciudadano Giovanny Francisco Jiménez Perozo, en su condición de parte actora en el juicio seguido por el precitado ciudadano en contra de Inversiones 23-78, C.A., en donde impugna el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de agosto de 2004, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 13 de agosto de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, el 27 de agosto de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la situación de los bienes que fueron embargados y puestos a la orden de la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. por orden del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio seguido por el ciudadano Giovanny Francisco Jiménez Perozo en contra de Inversiones 23-78, C.A, en razón de lo cual, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El sistema judicial venezolano está conformado por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal y los auxiliares y funcionarios de la administración de justicia, entre otros, tal como está concebido en nuestro Texto Constitucional.

Así pues, dentro de los órganos auxiliares de la administración de justicia se encuentran las depositarias judiciales, cuya actividad resulta de suma importancia dentro del proceso jurisdiccional, lo que obligó al legislador a promulgar un cuerpo normativo en donde se regulen las atribuciones y obligaciones así como el funcionamiento de las mismas.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Así pues, una vez que el depositario ha sido puesto en posesión de los bienes muebles por la autoridad judicial, éstos deben ser trasladados inmediatamente a sus depósitos, aunque a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal puede acordar que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.

Por consiguiente, el ejercicio de las funciones derivadas del depósito judicial trae consigo una serie de deberes de estricto cumplimiento para el depositario, entre los cuales destaca la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que debe ser agregado a los autos, considerando que una vez que termine el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con lo previsto en la Ley de Depósito Judicial, así como también le deben ser reembolsado los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

En el caso de autos, los bienes embargados fueron puestos a la orden de la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A., a quien correspondía el cumplimiento de las obligaciones supra señaladas, sin embargo, la presente incidencia surge ante la omisión de parte de la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A, en rendir cuenta de su actividad desplegada en virtud del depósito que le fuera concedido en fecha 14 de marzo de 2001, tal como se evidencia entre los folios 17 al 21 inclusive, por ende, conforme a lo pautado en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 y 2, dicha depositaria tiene la obligación de recibir el bien bajo inventario y cuidarlo como un buen padre de familia, además de tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos cuando se le requiera para ello. Así se establece.

No obstante, estima este Juzgador, quien si bien es cierto la depositaria debió cumplir con las obligaciones inherentes a su función, no es menos cierto que el incumplimiento de las mismas da lugar a acciones que las partes deben activar, y en tal sentido, el auto contra el cual se recurre tiende a aclarar a la parte diligenciante de fecha 26 de julio de 2004, que toda actividad ilícita que se traduzca en presunto delito, tiene sus propios mecanismos procesales, lo cual esta Superioridad ratifica, en razón de lo cual, debe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto en contra de tal decisión.

Sin embargo, en aras de garantizar la eficiencia de la administración de justicia y la transparencia de la actuación de los órganos auxiliares de ésta, es forzoso para esta Alzada ordenar al tribunal a-quo imponer a dicho auxiliar de justicia, Depositaria Barquisimeto C.A de las obligaciones que le exige tanto el ordenamiento procesal como la Ley sobre Depósito Judicial y cumplida como fuere esta orden, deberá tomar las decisiones respecto a los bienes embargados conforme lo establece la Ley. Así se determina.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de agosto de 2004, por el abogado JOSÉ MARCELINO GIL, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2004 por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez