REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001234

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: GREGORIO CORDOVA, JOSE GREGORIO CORDOVA y ALEIVE JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.306.934, 14.826.917 y 7.426.587, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTE: NAUDY JOSE URRUTIA COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.042 y de este domicilio.

DEMANDADA: DITRAPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 35, tomo 2-A, en fecha 03 de febrero de 1999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO Nº KP02-R-2004-001234


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO CORDOVA, JOSE GREGORIO CORDOVA y ALEIVE JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.306.934, 14.826.917 y 7.426.587, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NAUDY JOSE URRUTIA COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.042 y de este domicilio, contra la sociedad DITRAPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 35, tomo 2-A, en fecha 03 de febrero de 1999.

En fecha 31 de agosto de 2004, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de septiembre de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2004, por el abogado NAUDDY URRUTIA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de agosto de 2004.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de autos, el 13 de agosto de 2004, el a quo por medio de auto, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, deja sin efecto la notificación realizada, e insta al accionante a proveer una nueva dirección en la cual pueda practicarse la notificación correspondiente, dejando sin efecto con ello el cartel de notificación librado el fecha 01 de julio de 2004.

Ahora bien, posteriormente en fecha 19 de agosto de 2004, el juzgado de la instancia establece mediante auto, que dado que la notificación practicada y consignada en fecha 17 de septiembre de 2004, cumplió con los extremos de Ley, la misma se tendrá como válidamente practicada, generando así gran incertidumbre a las partes en cuanto al cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, pues no se especificó con certeza si el mismo se computaría a partir de que se hizo la correspondiente certificación por la secretaria, o a partir de la emisión del auto que le dio validez a la misma.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NAUDY URRUTIA. Así se decide.

En consecuencia, a fin de garantizar principios constitucionalmente consagrados, como lo son: la tutela judicial efectiva, y el respeto al debido proceso, se repone la causa al estado en el que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que las partes están a derecho.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004 por el abogado NAUDY URRUTIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, GREGORIO CORDOVA, JOSE GREGORIO CORDOVA y ALEIVE JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, a fin de garantizar principios constitucionalmente consagrados, como lo son: la tutela judicial efectiva, y el respeto al debido proceso, se repone la causa al estado en el que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que las partes están a derecho.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez