REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-00001311
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MARCELA RODRÍGUEZ, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.572.957 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.424, de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA VICLAMO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 22, Tomo I, representada por el ciudadano VICTOR LADINO MORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.863.307, de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad declinatoria de competencia conflicto de conocimiento negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 2004 mediante sentencia dictada en esta fecha por dicho tribunal, en juicio por calificación de despido seguido por la ciudadana Marcela Rodríguez en contra de Viclamo, C.A.
Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, conforme a lo previsto en el artícul0o 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE L A REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al presente conflicto de competencia, a ello procede esta Superioridad en los siguientes términos:
El Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 02 de julio de 2004 determinó:
“…en razón del Capítulo Segundo el cual se refiere al petitorio de la demanda se demuestra que la cuantía excede a lo establecido en el Artículo 655 Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 19 de julio de 2004, éste se avocó al conocimiento de la causa y declinó la competencia para seguir conociendo del asunto en el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, quien nuevamente declinó la competencia, lo que trajo como consecuencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara planteara conflicto de competencia en el presente asunto en fecha 09 de septiembre de 2004 y ordenara remitir las actuaciones a esta Alzada.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que el Juzgado de Municipio se declaró incompetente conforme a lo pautado en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a lo cual, observa esta Alzada que el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la vigencia de la ley adjetiva laboral dispone la derogatoria, entre otros, del artículo 655 antes señalado, en los siguientes términos:
“Artículo 194.- Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de su publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956, y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem…” (Cursiva y subrayado propios).
Ahora bien, partiendo del hecho de que la precitada ley entró en vigencia a partir del 13 de agosto de 2003 mediante su promulgación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.504, resulta evidente que el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó derogado a partir de tal fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley adjetiva laboral. Así se determina.
En este mismo sentido, cabe destacar que el legislador patrio consagró en el artículo 200 de la nueva ley adjetiva laboral, un tratamiento especial para los procesos que se llevaren en los tribunales de municipio al momento de su entrada en vigencia, estableciendo que los mismos continuarían siendo conocidos por dichos tribunales hasta la sentencia definitiva, lo que debe ser aplicado en el caso sub iudice.
En razón de ello, esta Superioridad debe declarar competente al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto, no sin antes recordar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio “iura novit curia”, según el cual el juez como rector del proceso, se presume conocedor del Derecho y como tal debe garantizarle a los justiciables la tutela judicial efectiva de sus derechos y el acceso a la justicia.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, brújula de la función jurisdiccional, constituye una norma programática de la conducta del juez cuyo contenido ha sido recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene sus cimientos en el principio de la verdad procesal y el principio de la legalidad, considerando que este último está indefectiblemente vinculado con la validez y eficacia de las leyes en el ámbito, personal, espacial y temporal.
Cabe destacar, que en el caso de autos, la validez temporal de la norma se vio soslayada por la juez de municipio, quien aplicó un dispositivo que había perdido vigor en el tiempo y otro que no se ajustaba al caso concreto, lo que afecta el iter procesal y atenta contra los preceptos orientadores del oficio magistradual, que debe ser ejercido por jueces providentes, considerando que, como lo afirma el maestro Henríquez La Roche, el magistrado providente es “…el juez avisado, prudente, próvido, prevenido, diligente, que mide las consecuencias que se derivan de la decisión que va a tomar, ejerciendo la sindéresis, eludiendo aquellas decisiones de principio que radicalizan y distorsionan el fin de justicia (darle a cada uno lo suyo) que comprende en sí la “administración de Justicia” (valiendo la redundancia)”.
Por consiguiente, en el caso de autos, la juez de municipio, atendiendo a los principios doctrinales antes mencionados, no debió declinar su competencia bajo ningún concepto, puesto que, como conocedora del derecho, debió estar al tanto de la disposición derogatoria consagrada en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual se abrogó el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también debió advertir la regulación especial prevista en el artículo 200 eiusdem.
Por consiguiente, como quiera que la decisión de fecha 02 de julio de 2004 mediante la cual la Juez del Municipio Morán del Estado Lara declina su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara carece de fundamento legal alguno, esta Superioridad declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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