REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000984
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTES: ROSIRIS PEREZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.236, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.391 y 43.803, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.992, bajo el N° 60, tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL FREITEZ RUIZ, GONZALO RAMOS APONTE, GONZALO RAMOS MIRANDA y OSCAR RIVERO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.967, 3.978, 62.689 y 62.690 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000984
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por los abogados, SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.391 y 43.803, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana, ROSIRIS PEREZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.236, de este domicilio, contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.992, bajo el N° 60, tomo 127-A-Sgdo, contentiva de reclamación de derechos laborales generados desde el 16 de mayo de 1994, hasta el día 03 de abril de 2000, fecha en la que fue despedida sin justificación alguna.
En fecha 02 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 05 de agosto de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de agosto del 2004, por el abogado GONZALO RAMOS apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de agosto de 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la actora en su libelo de demanda que comenzó a trabajar como Ejecutiva Integral de la empresa Movilnet C.A, desde el día 16 de mayo de 1994 hasta el 03 de abril de 2000, fecha esta en la que fue despedida sin justa causa. Afirma además que el 20 de junio de 2000, la empresa accionada le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares 5.209.205,31, y demanda por diferencia de esas prestaciones sociales que le fueran canceladas, la cantidad de Bolívares 4.049.797,60.
Ahora bien en el caso de marras, el punto central de la discusión estriba en determinar, si en efecto la actora recibió el dinero correspondiente al fideicomiso, depositado, según la accionada en el Banco Mercantil, así como determinar si la demandada realizó el pago de las prestaciones sociales, en los términos en que se excepcionó, en tal sentido la demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de la obligación invocado, en razón de ello y dado el principio de la comunidad de la prueba, a demás del ejercicio de la tutela judicial efectiva, esta Superioridad procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
La actora promueve el merito favorable de autos que no es mas que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.
Consigna original de correspondencia enviada a la actora en la cual consta el salario devengado a partir del 01 de enero de 2000 (folio 140): Se valora plenamente, y de ello se desprenden parte de los dichos por la actora, como el salario devengado.
Carta de despido (copia al folio 141). Esta Superioridad la desecha por no aportar nada al controvertido.
Hoja de liquidación de prestaciones sociales (copia al folio 142). De la misma se evidencia que la parte patronal efectuó un abono por concepto de prestaciones por antigüedad nuevo régimen de Bs. 310.882,158, cantidad esta que debe ser descontada de la cantidad demandada. Así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Laura Sánchez CI. 7.400.383 y de Jaime Antonio Carmona. CI. 3.863.700, con respecto al testimonial del ciudadano Jaime A Carmona, esta Superioridad lo desecha por cuanto el mismo no compareció. El testimonial de la ciudadana Laura Sánchez, se analiza infra.
La parte demandada por su parte consigna escrito de promoción de pruebas a los folios 127 al 130, invoca el merito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de Prueba sino una consecuencia del Principio de comunidad de la Prueba.
Consigna Recibo de Pago de antigüedad y compensación por transferencia (Folio 131) A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, por estar suscrita por la actora y no haber desconocido su firma. En la misma se aprecia que la trabajadora devengaba un salario promedio integral al 18-06-1997 de Bs. 180.520,02, por lo que al efectuar el cálculo del corte de cuenta a ésta le correspondían Bs. 541.560,06, declarando, igualmente recibir anticipos hasta por la cantidad de Bs. 120.413,00 correspondiéndole entonces Bs. 361.239,00 por concepto de compensación por transferencia que sumado al corte de cuenta o mal llamada indemnización por antigüedad, le arroja un saldo de Bs. 381.239,06, el cual el documental referido demuestra su cancelación, por lo que no puede ser procedente tal reclamación.
Comunicación enviada por la demandada a la actora (folio 132 y 133). No siendo un hecho controvertido que la parte demandada efectuó correspondiente a las prestaciones sociales de la actora y visto que en estas no se especifica el monto cancelado, las mismas se desechan del debate probatorio y así se establece.
Relación de aportes efectuados por la demandada al fideicomiso de la actora establecido en el Banco Mercantil S.A.C.A. Esta prueba no contiene identificación alguna sobre el ente o persona de la cual emana y siendo que dicha información debería provenir de la entidad bancaria y no constando que eso sea así, se desecha del debate probatorio y así se establece.
Solicita se le requiera al Banco Mercantil S.A.C.A, información detallada sobre todos los salarios quincenales pagados por la accionada a la actora, desde el mes de noviembre de 1996, hasta el mes de abril de 2000. Corre inserta al folio 124, correspondencia enviada en fecha 05-05-2004 la donde la entidad bancaria informó al a-quo que ni la actora ni la demandada figuran en su registro como clientes de fideicomiso de dicho instituto. Esta Superioridad le concede pleno valor probatorio a la prueba antes mencionada, en consecuencia la accionada debe pagar a la ciudadana Rosiris Pérez, la cantidad demandada por este concepto. Así se decide.
Así pues resulta claro para quien juzga que la parte demandada no logró probar ni la existencia del referido contrato de fideicomiso, ni los supuestos retiros de los fondos señalados, por el contrario cursa en autos al folio 124 comunicación remitida por el Banco Mercantil, en respuesta a la solicitud que efectuare la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual manifiesta “que entre la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A y la persona citada en su oficio con el nombre Rosiris Pérez Rodríguez, no figuran en nuestros registros, como clientes de fideicomiso en nuestro Instituto”, prueba esta plenamente valorada, de la cual se desprende la improcedencia del alegato de la demandada. Así se establece.
Referente al pedimento de la parte actora de que sean acordadas cantidades adicionales por concepto de bono nocturno y horas extras, la misma no es procedente, por cuanto no constituyó elemento del petitum, no consta en autos, ni tampoco fue manifestado en la audiencia de juicio los montos pretendidos, ni formo parte del debate probatorio, salvo lo genéricamente declarado por la única testigo Laura Rosalía Sánchez González, la cual no constituye una prueba convincente a los fines de ordenar revisiones de los montos demandados y así se establece.
Por todo lo anterior descrito esta Superioridad debe declarar en SIN LUGAR el recurso de apelación intentado y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de agosto de 2004 por el abogado GONZALO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, TELECOMUNICACIONES MOVILNET. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A, que pague a la ciudadana Rosiris Pérez Rodríguez, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.332.918,93). Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.332.918,93). Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 13 de diciembre de 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en Régimen Procesal de transición, así como los días de vacaciones navideñas de los años 2001 al 2003, que alcanzan 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede del Juzgado de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de vacaciones navideñas de los años 2001 al 2003, que alcanzan 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de este Juzgado, desde el 19 de noviembre de 2003 al 08 de diciembre de 2003, los cuales alcanzan 20 días, por ser estos no imputables a las partes, que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así al porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia a la actora. B.-Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, que igualmente se consideran salario, es decir, sobre, DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.332.918,93)desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del 04-04-2000 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Por tal efecto el experto aplicará las tablas para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 ejusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por la Instancia y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Audrey Guédez
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