REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000995
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: EDGARDO RAMÓN ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.708, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VIÑA Y RAMON GARCIA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.474 y 69.076 de este domicilio.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No 185, folios 167 al 172 del Libro de Registro de Comercio No 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DIAZ, SANDRA QUERALES Y OMAR REINALDO DÍAZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No 31.014, 51.041 y 19.339 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, presentada por el ciudadano, Edgardo Ramón Rojas Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.708, de este domicilio., contra Distribuidora Polar Centro Occidental S.A, inscrita en fecha 17 de junio de de 1.975 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy llevado por el Registro Mercantil de la misma Circunscripción, bajo el No 185 del Libro de Registro de Comercio Adicional.
En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando Con Lugar, la demanda por calificación de despido, ordenando en consecuencia el reenganche del ciudadano Edgardo Ramón Rojas Vásquez, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de reincorporación definitiva.
Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de julio de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, por la abogada SANDRA QUERALES ARIAS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:
“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, respecto a las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
En el caso de autos, de las actas que integran el expediente se desprende una serie de subversiones al debido proceso, que produce en las partes un desconcierto jurídico que atenta contra los principios constitucionales mencionados, especialmente contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En primer término, advierte este sentenciador que a pesar de que a la demandada se le concedió término de la distancia y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda en auto de fecha 09 de julio de 2.003, restaurando así la igualdad procesal entre las partes, se observa que el juez aquo entró a conocer la causa sin constar en autos avocamiento alguno y que, posteriormente, se citó como tercero a una empresa denominada Distribuidora Rojas Agüero S.A., sin que ésta haya sido citada, infiriendo la instancia que el tercero estaba a derecho, pese a lo cual, éste dio contestación a la demanda de tercería.
Ahora bien, tomando en cuenta que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero, por lo que ésta es definida por la doctrina patria en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En el caso de autos, estamos en el primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, la cual según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).
Establecido lo anterior, resulta evidente que en el presente proceso se hizo un llamado a un tercero, quien nunca fue citado, amen de haber dado contestación al mismo, lo cual se traduce en una flagrante vulneración al debido proceso, capaz de romper el equilibrio de los derechos de las partes, tomando en cuenta los efectos de este llamamiento para la consecución del proceso. Así se determina.
Por otra parte, el juez de juicio, en una demostración de interés extremo en dar seguridad sobre los lapsos, declaró la extemporaneidad de las pruebas de la parte actora por auto de fecha 28 de abril de 2.004, lo cual produjo la solicitud de reposición de la causa al estado en que se admitiera la intervención de terceros propuesta, denuncia ésta que advierte esta Superioridad, amen de parecer muy extraño el haberse agregado copia de la misma al libro diario, sin que alguien lo haya solicitado, sin haberse dictado un auto que haya acompañado esas copias, como se ve al vuelto del folio 309.
Todas estas vulneraciones conllevan a esta Alzada a ordenar la reposición de la causa al estado en que fueron advertidas las primeras subversiones, que derivaron en el llamado a tercero en el momento de la contestación de la demanda y como quiera que en el nuevo proceso laboral puede ejercerse tal derecho antes de la audiencia preliminar, este Juzgador debe reponer al estado en que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fije oportunidad para la celebración de una Audiencia Preliminar, en el entendido de que las partes están a derecho y que deberán promover nuevamente sus pruebas de la forma y en el acto que establece el nuevo ordenamiento procesal, con la garantía de que ahora no existirá retardo judicial. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2004 por la abogada SANDRA QUERALES ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.041, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 2004.
Por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fije oportunidad para la celebración de una Audiencia Preliminar, en el entendido que las partes están a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que deberán promover nuevamente sus pruebas de la forma y en el acto que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al otorgamiento del poder efectuado por el ciudadano Edgar Ramón Rojas Vásquez al abogado Ramón García, que cursa al folio 05.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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