REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001196
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL HERNANDEZ DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.117.464, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO MEJIAS PERNALETE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.35.134 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FARMACIA SOCIAL “FUNDAFAR”
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero de 2004, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente acción y declino competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, el apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de regulación de competencia. En fecha 15 de marzo de 2004, el tribunal de instancia ordeno remitir las actuaciones al tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente expediente y en fecha 29 de julio de 2004, declaro competente para conocer de la presente solicitud de regulación a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Versa el presente asunto sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio, aduciendo este, que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de tratarse de la reclamación de un funcionario público, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio j García García.
Ahora bien, como quiera que está, en discusión la competencia del tribunal laboral, antes de profundizar en el análisis de la precitada decisión y su carácter vinculante en el caso sub iudice, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Así pues corresponde a este Tribunal determinar si en efecto se trata de un funcionario público ó no, para ello, basta con determinar si es un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios. Referente a la primera distinción debemos tomar en cuenta si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o la física y respecto a la segunda distinción, si los servicios son prestados a un estatal de derecho público.
En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de un obrera por la actividad desempeñada por la parte actora hecho que no se encuentra controvertido en el presente proceso, y donde priva la actividad intelectual sobre la manual.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios, se trata de una Fundación, formalmente constituida según aprobación y autorización emanada de la sesión del Consejo Municipal del Municipio Crespo en fecha 15-03-96, signada con el N° 08, mediante acuerdo N° 02, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 76 de la Ley orgánica del Régimen Municipal y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del estado Lara, el día 28 de marzo de 1996, bajo el N° 96.
En razón de ello se hace necesario analizar la vinculación habida entre las partes en el presente proceso, en el cual existe un contrato de naturaleza laboral de prestación de servicios, que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Así pues, en el referido artículo in comento se exceptúa de los cargos de carrera, a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, así como a los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley.
De igual forma la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 38, al respecto del personal contratado que:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”
Luego de un análisis de los medios probatorios aportados y de la confesión de parte, que se desprende del folio 129 de la presente causa, en la que el abogado Jhon Sánchez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, admite que la ciudadana Maribel Hernández, parte actora en este procedimiento era “contratada” de la Fundación Farmacia Social (FUNDAFAR), este juzgador finalmente concluye que tiene competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para sustanciar y decidir la presente causa, por cuanto se trata de un personal contratado, y no de una funcionario público, como ya se ha establecido previamente. Así se determina
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del juicio intentado por la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.117.464, de este domicilio, en contra de la FUNDACIÓN FARMACIA SOCIAL “FUNDAFAR”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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