REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000988

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE APARICIO REINA, FRANCISCO ENRIQUE RAMOS FIGUEROA, JOEL RAMOS TOVAR REYES y LUIS BELTRAN MARICHALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.196.109, 7.319.473, 7.663.996 y 6.446.634, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ARVIS SEGUNDO CANELON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.817 y de este domicilio.

DEMANDADA: ABBOT LABORATORIES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el N° 4, tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, MARCOS CERDA, ALEXANDRE MARIN FANTUZI y MARIA LAURA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 2.912, 7.705, 52.890, 72.607 y 80.217, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000988


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE APARICIO REINA, FRANCISCO ENRIQUE RAMOS FIGUEROA, JOEL RAMOS TOVAR REYES y LUIS BELTRAN MARICHALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.196.109, 7.319.473, 7.663.996 y 6.446.634, respectivamente y de este domicilio en contra de ABBOT LABORATORIES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el N° 4, tomo 82-A.

En fecha 19 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, las partes de común acuerdo decidieron prolongar la audiencia para el día 03 de agosto de 2004.

Siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, el juez deja constancia de la presencia de la abogado MARIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada; de igual forma dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado, y en razón de ello declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 05 de agosto de 2004, el apoderado judicial de los actores apela de la referida sentencia.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 17 de agosto de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2004, tal como se evidencia a los folios 130 al 132 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, el ciudadano ARVIS CANELON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSE APARICIO REINA, FRANCISCO ENRIQUE RAMOS FIGUEROA, JOEL RAMOS TOVAR REYES y LUIS BELTRAN MARICHALES MEDINA, justificó ante la audiencia realizada en esta Superioridad en fecha 29 de septiembre de 2004, su incomparecencia a la audiencia preliminar, invocando “Fuerza Mayor” debido a que el vehículo por puesto en el que circulaba en su condición de usuario o pasajero, sufrió un percance 30 minutos antes de la hora fijada para la audiencia preliminar.

Al respecto de la hora de llegada a las audiencias preliminares, ha sido criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, caso VEPACO, C.A, que en aquellos casos de retardo o inasistencia a las prolongaciones de las audiencias preliminares, deberá flexibilizarse el criterio a seguir para la procedencia de la admisión de los hechos, sin embargo en la misma sentencia se establece que las partes que aleguen fuerza mayor como causa de la incomparecencia a la audiencia, deberán probar sus alegatos, al respecto establece:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse”

Así pues la parte recurrente logra demostrar que el vehículo por puesto en el que se trasladaba sufrió un percance, pero también se pudo verificar tanto de la declaración de los testigos como del propio abogado recurrente la falta de previsión en salir de su casa más temprano, por cuanto se encuentra ubicada en el sector La Piedad Norte, muy distante a la sede de los tribunales e incluso pertenece al Municipio Palavecino, lo que obliga a cualquier persona diligente, tomar las previsiones y medir las consecuencias de cualquier obstáculo u obstrucción en las vías que eventualmente pudieran ocurrir.

El propio recurrente manifiesta en audiencia que salió de su casa a 10 minutos para la una de la tarde, cuando por máxima de experiencia este Juzgador que utiliza la misma vía, para llegar a la sede de los Tribunales, haciendo uso de un carro propio, y sale hora y media antes de las 8:30 a.m, oportunidad cuando inician las labores cotidianas.

Resulta claro para esta Alzada que aun y cuando el apoderado de la accionada logró demostrar las causas de su incomparecencia, no es menos cierto que tomando las previsiones necesarias a podido evitar su incomparecencia. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de agosto de 2004 por el abogado ARVIS CANELON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.817, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes JOSE APARICIO REINA, FRANCISCO ENRIQUE RAMOS FIGUEROA, JOEL RAMOS TOVAR REYES y LUIS BELTRAN MARICHALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.196.109, 7.319.473, 7.663.996 y 6.446.634, respectivamente y de este domicilio.

Se exonera del pago de las costas a la parte recurrente, dada su condición de débil económico.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez