REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001134
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LOPE JOSÉ ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.956.631, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MILENNA JIMÉNEZ SILVA y PAULA GARCÍA JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 67.444 y 79.757 respectivamente.
DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME DOMÍNGUEZ y CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.291 y 81.193 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Dell’Acqua, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en acta de fecha 15 de junio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano Lope José Alvarado Torrealba, en contra de la empresa Dell’Acqua, C.A., mediante la cual se niega la recepción del escrito de promoción de pruebas durante la prolongación de la audiencia preliminar fijada, siendo ello el objeto de la apelación propuesta.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se remitió el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el día 27 de agosto de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 08 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la oportunidad para la promoción de pruebas en el nuevo proceso laboral, por cuanto versa sobre la impugnación del acta dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró inadmisible el escrito de pruebas adicionales promovido por la parte demandada presentado en fecha 15 de junio de 2004, oportunidad en la cual tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio llevado por el ciudadano Lope José Alvarado Torrealba, en contra de la empresa Dell’Acqua, C.A.
En virtud de ello, debe este sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la promoción de pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar y en este sentido, esta Alzada debe comenzar señalando que la actividad probatoria constituye la vía por medio de la cual las partes logran demostrar la veracidad de sus alegatos, con el objeto de suministrarle al juzgador los elementos de convicción necesarios a los fines de que se pronuncie sobre determinada pretensión, acordando lo peticionado o negándolo según fuere el caso.
Bajo esta perspectiva, se tiene que el presente proceso laboral inicia una estructura jurisprudencial cuya fortaleza se obtendrá con el devenir de los años sobre los cimientos jurisprudenciales que se vayan estableciendo, pero obviamente, para que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pueda emitir su opinión al respecto, forzosamente los juzgados superiores deben fijar, en primer orden, criterios procesales que vayan indicando el camino y que nos conduzcan a una sana y transparente administración de justicia.
En fuerza de ello, respecto al punto controvertido, debe esta Superioridad señalar que a pesar de que la normativa que rige el proceso, específicamente el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en los distintos foros y conferencias realizadas en el país, han señalado que la audiencia preliminar es una sola, aunque se prolongue varias veces.
Sin embargo, sobre la base de dichas prolongaciones no debemos permitir que el proceso se relaje y que las partes puedan promover pruebas en tantas prolongaciones haya, por cuanto ello va en detrimento de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa del adversario, en consecuencia, esta Alzada debe dejar establecido como regla la promoción de pruebas en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, admitiendo que solo por vía de excepción se puede permitir promover probanzas en la prolongación, si producto de la mediación, surge un hecho nuevo que sea necesario demostrar y siempre que las partes estén totalmente de acuerdo.
En efecto, ha sido opinión reiterada de la jurisprudencia que la oportunidad procesal para promover pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar y no otro, no obstante, esta Superioridad en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso Rubén González vs. Cervecería y Restaurant Los Cardones, C.A., flexibilizó esta oportunidad sólo en el entendido de que se ventile un hecho nuevo en la audiencia preliminar y que las partes consientan en prolongar la audiencia y traer elementos probatorios referidos al hecho nuevo.
En consecuencia, este Tribunal mantiene la posición doctrinaria y jurisprudencial en virtud de la cual el juez, como rector del proceso, no debe permitir la consignación de escritos de promoción de pruebas en las prolongaciones de las audiencias preliminares, habida consideración de que a éste, como director del proceso, le está permitido recibir o rechazar documentos que las partes pretendan acompañar a las actas del expediente, conforme a lo previsto en la ley y a su sana crítica.
Por consiguiente, como quiera que en el caso sometido a estudio no se observa que ambas partes hayan permitido la proposición de pruebas en la prolongación y tampoco se advierte la existencia de un hecho nuevo que así lo justifique, esta Alzada concluye que la decisión de la juez de instancia mediante la cual se niega la recepción del escrito presentado por la parte demandada contentivo de pruebas adicionales está ajustada a Derecho. Así se determina.
En razón de ello, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de junio de 2004, donde niega la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandada, Dell’Acqua, C.A. para consignar escrito de promoción de pruebas adicionales en la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, contra el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de junio de 2004, en el juicio seguido contra dicha empresa por el ciudadano LOPE JOSÉ ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.956.631, de este domicilio.
Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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