En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-O-2004-000308.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: TEYSI TERESA LUCENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.129.595, asistida por la abogado MAURIMAR ALVARADO MOLINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.283.
PARTE QUERELLADA: HOSPITAL TIPO I “Dr. EGIDIO MONTESINOS”, en la persona de Dr. EDUARDO RIERA MENDOZA y Dr. IVER DANIEL GIL SÁNCHEZ, DIRECTOR DEL HOSPITAL y DIRECTOR DE GENERAL SECTORIAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO LARA respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 17 de septiembre de 2004, en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de fecha 20 de septiembre de 2004 por el cual se le dio por recibido.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO
La parte querellante expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sub. Inspectoria del Trabajo de El Tocuyo), por providencia administrativa N° 779 de fecha 06-10-2003, declaró con lugar la solicitud incoada por ella y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedida sin justa causa el día 04 de agosto de 2003, estando amparado por inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial N° 2509, de fecha 14 de julio de 2003 según Gaceta Oficial N° 37.731. Igualmente alega, que la parte querellada ha cumplido parcialmente dicha providencia pues, fue reincorporada el día 12 de enero de 2004, sin embargo se ha negado a cumplir con la cancelación de los salarios caídos, generados por el despido, salarios retenidos y los cesta ticket, por lo tanto, ha acudido a la vía de amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.
En el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, no es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, pues se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los órganos del Poder Judicial deben estar sujetos al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).
Si en el presente asunto se solicita amparo para la ejecución de una providencia administrativa, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no a los tribunales del trabajo.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo en protección de la inamovilidad. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, a los 22 días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abog. Nathaly Alviárez
Juez Suplente Especial
Secretaria
Abog. Maigry Alvarado
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 2:30 p.m.
Secretaria
Abog. Maigry Alvarado
NJAV/ mzap/ mzup
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