REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, 29 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 195°

ASUNTO: KP02-S-2004-7417.


Beneficiario: JESUS ARMANDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.942.765.

Ofertante: SIPACOMIN C.A.

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.

Sentencia: Definitiva. Homologación.

Observa el Tribunal que el día 29 de septiembre de 2004, se celebró AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la presente causa, dejándose constancia de la presencia del ciudadano: JESÚS ARMANDO FLORES, en su carácter de beneficiario, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Elías Humberto Carrillo Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el N°44.883; del representante de la sociedad mercantil SIPACOMIN C.A., Abogada Arabia Teresa Machado Pernalete inscrita en el inpreabogado bajo el No 45.754.

En esa oportunidad, se informó a las partes sobre los principios que orientan el nuevo proceso laboral, a saber, la conciliación y mediación.

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde al las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas.

A todo ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que el Juez logró la mediación entre las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la misma dándole carácter de cosa Juzgada, por no vulnerar derechos del trabajador.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrada entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Miércoles, 29 de Septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez


Abg. Olga Capuzzo.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 29 de Septiembre de 2004, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° Independencia y 145° Federación.



Abg. Olga Capuzzo.
Secretaria




FRL/OC/Javier.-