JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de septiembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH04-S-2001-000795

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: KEYLA CAROLINA EREÚ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.897, de éste domicilio.

DEMANDADA: TASCA GIRA MUNDO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1989, bajo el N° 22, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO A. HERNÁNDEZ DÍAZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.069.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA NORMAL

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KEYLA CAROLINA EREÚ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.759.897, de éste domicilio, contra la TASCA GIRA MUNDO en fecha 02/07/2001.

En fecha 26/07/2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud.

En fecha 02/10/2001, al acto conciliatorio de las partes, solo compareció la demandante folio 6, ordenándose la continuación del procedimiento.

En fecha 08/10/2001, la demandada dió contestación a la solicitud conforme consta a los folios 9 y 10.

En fecha 11 y 15/10/2001 se promovieron pruebas por la parte demandante y demandada respectivamente, siendo agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas tal como obra en autos a los folios 12 al 24.

En fecha 10/01/2002, se fijó para dictar sentencia previa notificación de las partes folio 23.

En fecha 16/01/2002, el apoderado de la demandada se dió por notificado del auto de fecha 10-01-2002 y solicitó se notificara al demandante.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16/01/2002, el profesional del derecho FRANCISCO A. HERNÁNDEZ presentó diligencia donde se dió por notificado del auto de fecha 10-01-2002 y solicitó se notificara al demandante siendo la última actuación de las partes, aún cuando el Tribunal en fecha posterior 11/05/2004, acordó la notificación de la parte demandante a los fines de que informara las causas de su inactividad. Ahora bbien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo cual el suscrito Juez abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ se aboca a su conocimiento y pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 16 de enero del 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los un días del mes de septiembre de dos mil cuatro. (01-09-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

Publicada en su fecha a las 10:50 am. Se libraron Carteles de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA





DJSR/JN.-