Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 13 de septiembre de 2004
ASUNTO: KH04-S-2001-000013
DEMANDANTE: EDSON SANCHEZ ALMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.786.141, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ALVAREZ y BETTSIMAR BARRIOS, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.790 y 79.787, respectivamente.
DEMANDADA: AREPERA Y RESTAURANT LA TRIMAGNETICA DE FRANK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 08, Tomo 3-A, del 24 de Enero de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE y LIZA COLOMBO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.955, 55.040 y 58.955, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE HECHOS
Se inició el presente procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en fecha 08 de mayo de 2001, incoada por el ciudadano EDSON SANCHEZ ALMELLA, en contra de al empresa AREPERA Y RESTAURANT LA TRIMAGNETICA DE FRANK C.A, la cual fue admitida el 31 de Mayo de 2001.
La demandada quedó citada el 19 de Noviembre de 2001 y en fecha 20 de Noviembre de 2001 se anunció acto conciliatorio quedando desierto por la inasistencia de ambas partes.
En fecha 27 de Noviembre de 2001 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto al lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promovieron pruebas el de 03 de Diciembre de 2001, siendo agregadas el 04 de Diciembre de 2001, las de la parte accionada y las de la parte actora se admitieron el día 05 de Diciembre de 2001, por el Tribunal de la causa.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 06/11/2003 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LOS ALEGATOS
Manifestó el demandante que ingresó a trabajar para la empresa en fecha 25 de Mayo de 1999. Se desempeñaba como VENDEDOR y devengaba un salario diario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). La relación de trabajo terminó el 03 de Mayo de 2001 por despido injustificad; por tal motivo, solicitó la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presenta contestación de la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2001, la cual riela del folio 09 al 11 del presente asunto y de ella se desprende:
HECHOS ADMITIDOS:
• Que el Trabajador prestaba servicios a la demandada.
• La fecha de ingreso del trabajador a la empresa
Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.
HECHOS NEGADOS:
• El hecho del despido por no ser cierto el supuesto despido ocurrido según el actor el día 3 de mayo de 2001, ni en cualquier otra fecha, ya que aduce que el trabajador renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba el día 02 de mayo de 2001.
• Negó el reenganche en razón de que la empresa accionada cuenta con menos de 10 trabajadores.
• Negó el salario devengado por el trabajador por ser falso alegando el correcto el de Bs. 5.000, 00 diarios.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
II.2
SOBRE EL DEBATE PROBATORIO
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la parte Accionada promovió las siguientes pruebas:
MERITO FAVORABLE, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
DOCUMENTALES:
CARTA DE RENUNCIA de fecha 02 de mayo de 2001 suscrita por el accionante. Esta carta de renuncia inserta en el folio N° 20, promovida por la parte demandada, constituye la prueba fundamental que sustenta su alegato principal referente a la renuncia del trabajador, que de probarse su afirmación, automáticamente, enervaría la acción del actor.
En la etapa probatoria fue presentado en juicio para su admisión dicho instrumento, y admitido este por el Tribunal, la parte actora a quien se le opuso hizo uso de su Derecho de Contradicción y Control Judicial de la Prueba y lo DESCONOCIÓ en cuanto a su CONTENIDO y FIRMA en fecha 17 de diciembre de 2001, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación planteó la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento. Así, la parte oponente insistió en valer dicho documento en fecha 18/12/2001, y a tal efecto, solicitó al Tribunal que se practicara la PRUEBA DE COTEJO, como una experticia sobre la escritura (firma) y sus rasgos.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte que produjo el instrumento la carga de probar su autenticidad a través de la promoción de la prueba de cotejo.
Vista la incidencia iniciada a instancia de parte, derivada del desconocimiento de la carta de renuncia, el Tribunal acordó la prueba de cotejo el 9/1/2002 y ordenó la fijación del acto de nombramiento de expertos, el cual fue celebrado el 16/1/2002 y el apoderado judicial de la parte demandante designó como experto al ciudadano Nelson Useche, y el Tribunal designó al ciudadano Rafael Santana Rojas. Seguidamente se fijó el segundo día siguiente a la realización de este acto para el correspondiente acto de juramentación de los expertos, quienes se juramentaron en fecha 18/1/2002, previa consignación de sus cartas de aceptación del cargo.
En fecha 5 de febrero de 2002 los expertos consignaron el informe de la experticia, (Folios 51 al 65), el cual arrojó como resultado el siguiente:
(….)” La firma manuscrita, que aparece estampada en la parte inferior izquierda del documento privado “Carta de Renuncia”, objeto de la siguiente peritación y anteriormente descrito y que cursa al folio 20 del expediente N° 15.792 ha sido realizada en el lugar donde aparece por la misma persona que en forma INDUBITADA aparece suscribiendo en los documentos que cursan a los folios 1, 2, 14, 16, 21, 32, del expediente de causa; esto es, que la indicada firma DUBITADA HA SIDO REALIZADA POR EL CIUDADANO EDSON ALESSANDRO SANCHEZ ALMELLA, TITULAR DE LA C.I. N° V-11.786.141 y en consecuencia corresponde a una FIRMA AUTÉNTICA.” (Folios 60 y 61 de autos).
Efectivamente, del resultado de la prueba de cotejo se evidencia que el instrumento (carta de renuncia) fue suscrito por el trabajador. Y así queda establecido
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió las siguientes pruebas:
• PRUEBA TESTIMONIAL: la cual será valorada posteriormente en este fallo. Se solicitó el testimonio de los ciudadanos: ROSA MONTES, Cédula de Identidad Nro. 9.542.427, RAFAEL GONZALEZ, Cédula de identidad Nro. 7.421.468, DAIROBYS LOYO, Cédula de Identidad Nro. 14.696.459, JHONATAN SILVA, Cédula de identidad Nro. 13.643.171, y YENNY FALCON, Cédula de Identidad Nro. 12.702.286
• EXHIBICION DE DOCUMENTO: La parte actora pide la exhibición de los recibos de pago a fines de probar el salario percibido por el accionante y en fecha 17 de Diciembre de 2001 tuvo lugar el acto de exhibición de documento por parte de la demandada de los recibos de pagos de salario, no compareciendo la parte accionada para que tuviera lugar la exhibición, cuya valoración será determinada más delante en el presente fallo.
En relación con las testificales promovidas por la parte actora, este Tribunal no les otorga pleno valor, ya que compareció solamente el ciudadano JHONATAN SILVA, Cédula de identidad Nro. 13.643.171, quien por su sola declaración no hace prueba, además es un testigo referencial sin haber presenciado el hecho controvertido del despido, pilar fundamental de las resultas de la presente causa, por lo tanto visto las resultas de las documentales promovidas por la parte accionada y la prueba de cotejo, comprobando fehacientemente una renuncia por parte del accionante.
Finalmente, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, se logra desprender que el motivo de terminación de la relación laboral fue una renuncia expresa por parte del accionante y no un despido injustificado como se pretendió establecer, por lo tanto quien juzga considera que la pretensión interpuesta no debe prosperar, y así se decide.
En relación con la exhibición de documentos descrita supra quien juzga declara que la finalidad de la misma era determinar el salario devengado para poder establecer el cálculo respectivo de los salarios caídos en caso de prosperar la solicitud de reenganche; sin embargo, de las resultas se desprende que no procede el reenganche, por lo tanto no es menester tal determinación, en todo caso para salvaguardar los derecho de los trabajadores la legislación laboral prevé acciones judiciales por cobro de prestaciones sociales en cuyo caso es viable ventilar por esa vía la determinación exacta del salario a fines de la exigencia del pago de la prestaciones sociales potencialmente demandadas, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano EDSON SANCHEZ ALMELLA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.786.141, contra la empresa AREPERA Y RESTAURANT LA TRIMAGNETICA DE FRANK C.A, identificada en autos.
SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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