Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 13 de septiembre del 2004

ASUNTO: KH05-S-2002-000131

PARTE DEMANDANTE: HERMAN DURAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.399.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLORIA RODRÍGUEZ OLIVAR y BENJAMÍN DÍAZ CASTAÑEDA, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.039 y 11.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLASSVEN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1.978, bajo el N° 69, Tomo 4-D.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ y VÍCTOR MANUEL QUINTAL PEREIRA, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2912, 7705 y 36.571 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL






I
RESUMEN DEL PROCESO

Se inició la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12 de Diciembre de 2.001, incoada por el ciudadano HERMAN DURAN, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la firma mercantil GLASSVEN, C.A.-

Admitida la demanda el 8 de Enero de 2002, se ordenó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Evila de Dobobobuto, en su carácter de Jefe de Personal.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación de la demandada, se nombró defensor ad-litem, no obstante la demandada en fecha 13 de Marzo de 2002, compareció su apoderado Abg. Francisco Meléndez Santeliz, quien se dio por citado en la presente causa y consignó Poder donde se acredita su representación, lo que consta a los folios (18 al 22).

Llegado el día señalado para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose desierto el acto, tal como consta al folio (28).-

El día 22/07/2002 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

Las partes promovieron pruebas el 26 de Julio de 2.003, y fueron admitidas el 29 de Julio de 2002.


En fecha 20/01/2004, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vista las actas procesales, quien juzga observa:

 PRIMERA ORDEN DE CITACIÓN DEL TRIBUNAL: 8 DE ENERO DE 2002
 ORDEN DE CITACIÓN CARTELARIA: 8 DE FEBRERO DE 2002
 DESIGNACIÓN DE DEFENSOR AD-LITEM: 11 DE MARZO DE 2002
 AUTOCITACIÓN DEL DEMANDADO: 13 DE MARZO DE 2002
 INHIBICIÓN DEL JUEZ QUE CONOCÍA LA CAUSA PARA ESE MOMENTO: 14 DE MARZO DE 2002
 REMISIÓN DEL EXPEDIENTE CON MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: 14 DE MARZO DE 2002
 RECIBO DEL EXPEDIENTE POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO: 10 DE MAYO DE 2002
 NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA: 2 DE JULIO DE 2002
 ORDEN DE CONSIGNACIÓN A LOS AUTOS DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN: 11 DE JULIO DE 2002
 CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD: 22 DE JULIO DE 2002

En vista de la situación planteada y el estudio minucioso de las actuaciones procesales de las partes, es menester aclarar lo siguiente:

Perfeccionada la citación el 13/3/2002, se planteó una inhibición que hizo que el expediente se remitiera a otro juzgado laboral, transcurso de tiempo en que la causa quedó suspendida. De no haber ocurrido esta incidencia, el lapso del acto de la litiscontestación comenzaba al día de despacho siguiente en el tribunal donde se admitió la solicitud, es decir, comenzaba a computarse el día: 14/3/2002. Pero, dada la incidencia de inhibición, este mismo día se remitió, computándose el primer día de despacho para la contestación. Luego suspendido el cómputo por el traslado del expediente, el nuevo tribunal lo recibió 10 de mayo de 2002.

El 2 de julio de 2002 el alguacil consigna la boleta de notificación de las partes sobre el abocamiento del nuevo juez, continuando así desde el día siguiente (03/7/2002) el cómputo del lapso para la contestación en atención a los días de despacho del tribunal que recibió el expediente. De manera que solo quedaban los siguientes días para contestar la demanda: 4, 5 y 8 de julio de 2002.

Posteriormente se observa de los autos que el tribunal que recibió la causa ordenó por auto de fecha 11/7/2002 que la boleta de notificación consignada por el alguacil se agregara a los autos. (Folio N° 27). Y es aquí donde se configura una situación que afecta a la seguridad jurídica de las partes, pues este acto del Tribunal era innecesario, ya que después que el alguacil consignó la boleta, no hacía falta algún pronunciamiento posterior, el cual genera confusión e inseguridad jurídica afectándose gravemente la certeza procesal, y con ello la estabilidad de las oportunidades para la celebración de los actos en el proceso.

Es por lo que en virtud de que este desorden procesal afecta directamente el cómputo del lapso de contestación de la demanda, y por ende el derecho a la defensa, dicha irregularidad no puede pasar inadvertida, y por razones de orden público resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido.
Por tal motivo, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforma el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las Formas, como principio rector, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio mediante el cual postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la legislación venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, pero, que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el Principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los artículos 253 y 255 eiusdem.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda la distribución, fije la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, se declara NULO el auto dictado en fecha 11/7/2002 que corre al folio 27 de autos, así como las actuaciones practicadas con posterioridad.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines referidos en el numeral anterior de ésta dispositiva, y pronunciado como sea, continúe el juicio en aplicación del nuevo esquema procesal laboral vigente en nuestro país a partir del 13/8/2003.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ



DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COR