JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO: KH05-L-2000-000149
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO PÉREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.656.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN CORDERO ANZOLA, profesional del derecho, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.109.
DEMANDADA: REENCAUCHADORA LARENSE, C.A., Inscrita en el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Enero de 1961, bajo el Nº 1, folios 54 vto al 58 fte.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ, profesional del Derecho, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada, por el ciudadano Ángel Alberto Pérez Gutiérrez, asistido por el abogado en ejercicio Iván Cordero Anzola, contra la sociedad mercantil Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA), en fecha 23 de Mayo del 2000.
En fecha 07/06/2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada.
El día 18/07/2000, vista la imposibilidad de practicar la citación personal, se acordó la citación por carteles.
En fecha 08/08/2000, se designó defensor Ad-litem a la parte demandada.
El día 16/10/2000 la apoderada de la demandada se dio por citada.
El 17/10/2000, en virtud de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, se remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido en fecha 30/10/2000.
En fecha 26/01/2001 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 31/01/2001 la parte actora promovió pruebas en la presente causa y el 01/02/2001 lo hizo la parte actora. Las mismas fueron admitidas el 07/02/2001.
En fecha 26/03/2001 la parte actora presentó informes.
El día 26/02/2004, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que laboró como Despachador para la empresa REENCAUCHADORA LARENSE, CA. (RELACA), desde el 02/10/1987 hasta el 10/09/1999, fecha ésta en que se retiró. Afirma además que devengó un último salario diario de Bs. 3.833,33. Asimismo, manifiesta que para el momento de su retiro, la empresa no le canceló sus prestaciones sociales, argumentando que estaba pasando por una crisis financiera, es por ello que en fecha 10/09/1999, éstos suscribieron un convenio mediante el cual la demandada se obligaba a cancelar las prestaciones sociales en la forma descrita en el mismo; pero es el caso que hasta la fecha de interponer la demanda, el patrono no había cancelado. De igual manera, señala que con ese convenio, la obligación de la empresa en pagar sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden, se transformó en una obligación personal, donde la prescripción se convierte en prescripción civil, tal como lo ha señalado la jurisprudencia.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO
TOTAL
A PAGAR
Compensación por transferencia
288.336,00
Indemnización por antigüedad
444.000,00
Antigüedad
357.830,00
Utilidades
59.800,00
Vacaciones
203.149,00
Vacaciones Fraccionadas
33.884,00
Intereses sobre prestaciones sociales
189.769,00
Sueldo
80.500,00
Bono post-vacacional
6.000,00
Deducciones
266.935,00
Total Bs. 1.396.447,00
Asimismo, demanda los intereses, corrección monetaria, costos y costas del proceso.
II.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla ha sido entendida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado
Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 46 y 47 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
• Existencia de la relación laboral.
• Todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora ello en virtud de no establecerse los fundamentos que sostienen la negativa.
Opone la demandada como principal defensa la prescripción de la acción, basándose en que desde la fecha de finalización de la relación laboral que alega el demandante transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PUNTO PREVIO
Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al año contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, por lo que se hace necesario revisar el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda. Es así, como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar, observa quien juzga que el demandante alega como fecha de egreso el 10/09/1999, y que la demanda fue incoada en fecha 23 de mayo de 2000, es decir, ocho meses y trece días después de terminado el vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que no transcurrió el año contemplado en el artículo antes mencionado. De igual manera, se observa que la empresa demandada quedó a derecho con la actuación realizada por su apoderada judicial en fecha 16/10/2000, la cual cursa al folio 31 de autos, antes de que transcurrieran los dos (02) meses a que se contrae el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de demanda judicial, aunque se interponga ante juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, vale decir, dentro del año, o dentro de los dos (02) meses siguientes”.
Por lo que se interrumpió la prescripción de la acción y así se establece.
IV
DE LAS PRUEBAS
Determinadas como han sido las cargas probatorias y partiendo de la admisión tácita de hechos por la inepta contestación, corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por las partes que puedan producir contra-prueba de lo ya admitido. Así se tiene que:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. El Mérito Favorable que se Desprende de los Autos: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. DOCUMENTALES:
• Original de Convenio de pago de prestaciones sociales suscrito entre la empresa demandada y el demandante (Folio 51) Esta documental suscrita por el actor y la representante de la demandada no fue desconocida, por lo que se otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de hoja de cálculo de prestaciones sociales (Folio 52): Esta documental nada aporta al tema debatido, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. El Mérito Favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Observa entonces este juzgador que la parte demandada en su contestación admitió expresamente la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, con lo cual admitió tácitamente la existencia de la relación laboral, y al no negar de manera fundamentada las sumas y conceptos demandados ni aportar elementos probatorios que pudieren enervar la pretensión del actor, decae en CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, todo lo cual conlleva a este juzgador a declarar procedente la pretensión del demandante y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y la paz social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.656.021 y de este domicilio, en contra de la empresa REENCAUCHADORA LARENSE, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa REENCAUCHADORA LARENSE, C.A., antes identificada, a pagar al demandante ANGEL ALBERTO PEREZ GUTIERREZ, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.396.447,00). Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: A.- La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, 1.396.447,00. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 07/06/2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de Agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los Tribunales del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio, así como los días de vacaciones navideñas de los años 2000 (17 días), 2001 (16 días), 2002 (16 días) y 2003 (15 días), que alcanzan 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de este Juzgado, desde el 19/11/2003 al 08/12/2003, los cuales alcanzan 20 días, por ser estos no imputables a las partes, que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia a la actora. B.- Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas, que igualmente se consideran salario, es decir, sobre Bs. 1.396.447,00 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, (11/09/1999) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que partir de que conste en autos la última notificación de las partes comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Dios y Patria
El Juez,
Domingo Javier Salgado Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mariela Parra
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mariela Parra
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