Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 27 de julio de 2004

ASUNTO: KH04-L-2001-00035


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.702.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO ANDUEZA. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 31.423.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN R-Y.M C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 57, Tomo 145.

DEFENSOR AD-LITEM: SARA MORLES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.611 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por demanda de cobro de prestaciones incoada el 4 de abril de 2001 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, por el ciudadano Miguel Hernández en contra de la empresa ORGANIZACIONES RYM C.A.

Admitida la demanda el 18/4/2001 se ordenó la citación de los ciudadanos Reina de Montilla y/o, Reina de Hernández, y/o Ramón Hernández, y/o Valentina Montilla, en su carácter de dueños de la empresa.

Inoficiosas las diligencias tendentes a lograr la citación, el Tribunal designó Defensor ad-litem, al abogado Angel Fernández Agostini IPSA N° 38.379, quien no se pudo citar, y luego a solicitud de la parte actora el Tribunal designó a otro defensor ad-litem al abogado Ylse Cardenas IPSA N° 78.959 quien tampoco se pudo notificar. En tal sentido la parte actora por medio de diligencia suscrita el 4/3/2002 solicitó al Tribunal se nombrara defensor ad-litem a la abogado Sara Morles IPSA N° 59.611, quien fue notificada el 10/4/2002 y aceptó el cargo en fecha 24/10/2002.

En fecha 4/11/2002 el defensor ad-litem contestó la demanda sin haber sido citado. Por tal motivo, el 18/12/2002 el Tribunal se percató de la no citación y dejó constancia de tal situación, sin ordenar la misma. El 11/4/2003 la parte actora solicitó se practicara la citación del defensor ad-litem.

En fecha 19/5/2003 el Tribunal ordenó la citación y el defensor ad-litem fue citado el 19/5/2003 y agregada a los autos dicha formalidad el 17/6/2003. Finalmente, en fecha 25/6/2003 contestó la demanda.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas el 11/11/2002.

Finalmente, el Juez se abocó a la causa el 3 de noviembre de 2003. Vistos los informes presentados el 5/8/2003 por la parte actora, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó el accionante que ingresó a trabajar en la empresa ORGANIZACIÓN R.Y.M. C.A. el 11/12/1998, desempeñaba el cargo de CARPINTERO y tenía una remuneración base mensual de Bs. 208.000,00 y de Bs. 290.584 de salario integral. La relación de trabajo terminó por despido injustificado el 29/12/2000. En consecuencia demanda:


CONCEPTO ARTÍCULO MONTO (Bs.)
108 LOT 2.382.792,90
125 LOT 2.324.676,00
VACACIONES FRACCIONADAS (3 MESES) 58.932,64
UTILIDADES 174 LOT 145.292,25
TOTAL: 4.911.693,70 + INDEXACIÓN + INTERESES



Asimismo, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
 Negó el salario integral de Bs. 290.584,00, sin señalamiento del fundamento de su negativa, subvirtiendo así las técnicas procesales establecidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
 Negó el hecho del despido injustificado, puesto que el trabajador abandonó el trabajo. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
 Negó el tiempo de servicio señalado por el actor, sin señalamiento del fundamento de su negativa, subvirtiendo así las técnicas procesales establecidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
 Las prestaciones ya fueron canceladas. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo. Por lo tanto, el demandado en tiene la carga de probar este nuevo alegato que le sirve de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y así se decide.

Dentro de los términos en que fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos tácitamente:
 Existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Organizaciones R.Y.M. C.A.
 El cargo desempeñado: carpintero
 El salario base mensual de Bs. 208.000,00
Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

III
SOBRE LAS PRUEBAS

Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:

El actor antes de la apertura del lapso probatorio consignó en autos constancia de trabajo inserta en los folios 24 y 25, las cuales se desechan por cuanto, dejan constancia de hechos no controvertidos en el proceso. Y así se establece.

En la oportunidad probatoria, promovió el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación; y ratificó las documentales ya valoradas Supra.

Del debate probatorio se observa que la parte demandada no logró demostrar el hecho del abandono del trabajo por parte del accionante, ni el pago de las obligaciones laborales. Es decir se tienen por admitidos el hecho del despido injustificado y la falta de pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa, los cuales fueron alegados por la parte accionante en su libelo. Y así queda decidido.

En cuanto al salario negado y a la duración de la relación laboral, se tienen también por admitidos, ya que el no fundamentó el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Finalmente, teniendo la demandada la carga de desvirtuar en la fase probatoria sus alegatos, este sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En consecuencia, la pretensión del actor debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.702.917 contra la empresa ORGANIZACIÓN R.Y.M. C.A. identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa ORGANIZACIÓN R.Y.M. C.A., que pague al ciudadano MIGUEL HERNANDEZ la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 4.911.693,70) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 29/12/2000 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 18/04/01, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA