Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2004
ASUNTO: KH05-S-2001-000089
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.875.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZOSIMO JOSÉ TORRES CASTILLO y RAFAEL SILVESTRE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.469 y 9.136 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SERVICIOS E INVERSIONES 2015 S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero 1992, bajo el Nro. 38, Tomo G-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.538.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el 21 de marzo de 2001, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEREZ GUTIERREZ, en contra de la empresa SERVIN 2015 S.R.L.
Admitida la demanda el 15 de mayo de 2001, se ordenó la citación de los ciudadanos Carmen Vargas y/o Augusto Hernández, quienes quedaron citados el 5/6/2001.
El día 23/7/2001 fijado para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte actora.
La parte demandada contestó la demanda el 27 de julio de 2001, y abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas el 1/8/2001, las cuales fueron admitidas el 6/8/2001.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 6 de noviembre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
SOBRE LOS ALEGATOS
Manifestó el demandante que ingresó a prestar servicios en al empresa el 13/10/1997, se desempeñaba como COORDINADOR DE NÚCLEO y devengaba una remuneración mensual de Bs. 827.892,00. Igualmente alegó que la relación de trabajo terminó el 14/3/2001, por despido injustificado, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de al Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Punto previo: Negó el despido injustificado porque el actor era conocedor por haber actuado en todos los actos de defensa de la compañía en contra del Centro de Investigación y Asistencia para la Reforma Agraria (CIARA) por haber procedido en forma unilateral a resolver el CONTRATO DE SERVICIO. La empresa SERVIN 2015 S.R.L. era intermediaria de un órgano del estado, a través de un contrato de servicios y al ser este resuelto, el pago de cualquier concepto también cesó.
Contestación al fondo:
1. Aceptó la existencia de al relación laboral, la remuneración y el cargo desempeñado. Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.
2. Negó el despido injustificado, las actividades cesaron por causa de fuerza mayor, situación esta que está siendo ventilada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en virtud de una acción de amparo interpuesta.
3. Se le cancelaron todos los salarios hasta el último día y al trabajador se le liquidaba anualmente.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
Finalmente, quedaron como hechos admitidos tácticamente, la fecha de ingreso y egreso que alegó el trabajador. Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.
III
SOBRE EL DEBATE PROBATORIO
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:
Pruebas promovidas por el demandado:
Mérito favorable de autos: el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Copia fotostática de acta levantada en reunión en el Consejo Municipal de Quibor de fecha 14/3/2001, con asistencia del actor. (Folios 14 y 15). Estos instrumentos privados consignados en copia simple, no se les puede otorgar ningún valor probatorio, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, las copias fotostáticas de los documentos privados presentados por la demandada con su escrito de pruebas carecen de valor probatorio alguno, según lo expresado en el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Por las anteriores consideraciones se desechan. Y así se establece.
Libelo de acción de amparo interpuesto por la empresa. (Folios 16 al 29). Este libelo de demanda no constituye medio de prueba alguno, pues, no consta en autos sentencia emitida por el Juez Contencioso Administrativo que resuelva el amparo interpuesto, y determine la situación referente a la cesación del contrato de servicio celebrado entre CIARA y SERVIN 2015 S.R.L. En consecuencia, una demanda solo sirve como un instrumento para hacer valer la pretensión de un sujeto ante los órganos jurisdiccionales y no se debe incorporar a un proceso como medio de prueba para comprobar afirmaciones. Se desecha sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.
Testimoniales: Rafael Mendoza y Plinio González, quienes no comparecieron a declarar el 13 de agosto de 2001, y el acto se declaró desierto.
Solicitó se oficiara a la Fundación para la Capacitación, Investigación y Desarrollo Rural (CIARA) a los fines de informar al Tribunal el estado en que se encuentra el contrato celebrado entre la empresa demandada y la dicha Fundación. Esta prueba de informes no fue evacuada en el curso del proceso, en consecuencia, no hay nada que valorar, y así se decide.
Pruebas promovidas por el actor:
Mérito favorable de autos: el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Documento de fecha 5/3/2001, dirigido al ingeniero José A. Pérez Coordinador del Núcleo Jiménez. En dicha comunicación, se le informa al trabajador la terminación de la relación laboral con motivo a lo dispuesto por la Fundación CIARA. (Folio 32). Dicho documento se excluye del debate probatorio, pues la parte demandada reconoce tal situación. No se le otorga valor probatorio y así se decide.
Contrato de servicios profesionales celebrado entre José Alberto Pérez y la empresa SERVIN 2015 S.R.L. Dicho contrato tuvo una duración de 1 año contado a partir del 13/10/1997 y concluyó el 12/10/1998. (Folio 33 al 35). Dicho documento no aporta ningún elemento que sirva para dilucidar la controversia, en tal sentida nada hay que valorar. Y así se establece.
Contrato de servicios profesionales celebrado entre José Alberto Pérez y la empresa SERVIN 2015 S.R.L. Dicho contrato tuvo una duración de 1 año contado a partir del 13/10/1998 y concluyó el 12/10/1999. (Folio 36 al 38). Dicho documento no aporta ningún elemento que sirva para dilucidar la controversia, en tal sentida nada hay que valorar. Y así se establece.
Contrato de servicios profesionales celebrado entre José Alberto Pérez y la empresa SERVIN 2015 S.R.L. Dicho contrato tuvo una duración de 1 año contado a partir del 1/1/2000 y concluyó el 31/12/2000. (Folio 39 al 41). Dicho documento no aporta ningún elemento que sirva para dilucidar la controversia, en tal sentida nada hay que valorar. Y así se establece.
Copia simple de documento que indica el personal activo del núcleo, Agencia: Empresa de Servicios e Inversiones 2015 SRL. (Folio 42). Dicho documento se desecha por cuanto la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido. Y así se establece.
Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 1998 -1999. (Folio 43). Este instrumento se desecha sin otorgarle valor probatorio, por cuanto no aporta elementos probatorios, que ayuden a dilucidar la controversia. Y así se decide.
Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2000. (Folio 44). Este instrumento se desecha sin otorgarle valor probatorio, por cuanto no aporta elementos probatorios, que ayuden a dilucidar la controversia. Y así se decide.
Cincuenta y tres (53) recibos de pagos al carbón, insertos en los folios 45 al 62). Dichos documentos se desechan por cuanto, el hecho del pago del salario, no constituye un hecho controvertido. En todo caso, si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, al no estar suscritos por éste y no haberse solicitado su exhibición; mal puede quien juzga otorgarles valor probatorio; y así se decide.
Prueba testimonial: para que declararan los ciudadanos Carlos Humberto Falcón Flores, Joel Ramón Céspedes, Dennys Camacaro y Norma González. Para la evacuación de los testimonios, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carlos Humberto Falcón Flores. C.I. 7.464.774. Profesión: Ingeniero Agronomo. El testigo era trabajador de la empresa, y manifestó en la pregunta N° 6 que había sido despedido injustificadamente el 14 de marzo de 2001, y que tiene conocimiento del hecho porque él también fue despedido por la empresa en al misma fecha.
Joel Ramón Céspedes. C.I. 10.775.831. Profesión: Estudiante. Manifestó en la pregunta N° 5 que fue el actor fue despedido el 14 de marzo de 2001.
Dennys Camacaro. C.I. 10.121.233. Profesión: Técnico Superior Universitario en Alimentos. Manifestó en la pregunta N° 6 que el actor lo habían despedido injustificadamente en marzo de 2001 y que tenía conocimiento de los hechos porque le llegó una comunicación por escrito de la Alcaldía que ya no era Coordinador de la empresa.
Norma González. C.I. 7.461.439. Profesión: Productora. Manifestó que el actor fue despedido injustificadamente el 14 de marzo de 2001 (Pregunta N° 6). Y finalmente afirmó en la pregunta N° 8° que le consta tal declaración porque es usuaria del programa y es miembro del Programa de Extensión Agrícola.
En consecuencia, observa éste juzgador que todos los testigos fueron contestes en afirmar el hecho y fecha del despido, por lo tanto a éste medio probatorio se le otorga todo su valor, y así se establece.
Así las cosas conforme el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Asimismo indica la misma ley que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. No obstante, se evidencia de los tres contratos consecutivos celebrados entre las partes, que el trabajador accionante debe ser considerado un trabajador a tiempo indeterminado, ello conforme a la situación prevista en el Artículo 74 “eiusdem” al tipificar “… En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado…”, por lo tanto, pese a la existencia en autos de algunos contratos por tiempo determinado, el accionante deberá ser considerado un trabajador permanente debiendo prosperar la acción, y así queda decidido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 3.875.821, en contra de EMPRESA DE SERVICIOS E INVERSIONES 2015 S.R.L. ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA DE SERVICIOS E INVERSIONES 2015 S.R.L., que reenganche al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ GUTIERREZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Comparte éste sentenciador la opinión expresada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Lara en relación a la inexistencia de un criterio unificado en torno a la fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caídos, ello en virtud al los rápidos cambios doctrinales que en base a este tema ha efectuado nuestra Casación Social, es así como inicialmente éste tribunal, sostenía que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento; posteriormente respetando la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio expresado en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio posteriormente ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa vs. Banco Industrial de Venezuela C.A. No obstante, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de agosto del 2004 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratifica el criterio de fecha 28/10/2003 y señala: “… quiere dejar claro ésta sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche…”. En consecuencia, éste Juzgador respetuoso de la normativa procesal, acoge este criterio, por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora reclamante los salarios caídos a razón de Bs.27.596,40 diarios, calculados a partir del 06/06/2001 fecha ésta en la que el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado o la insistencia del despido. Del cálculo deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días, así como las vacaciones judiciales de los años 2001 y 2002 equivalentes a 60 días, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, todo lo cual asciende a ciento setenta y ocho (178) días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la notificación ambas partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARITZA MIRANDA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARITZA MIRANDA
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