JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KH05-L-2001-000109

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: YAJAIRA ELIZABETH ARMAO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.290.701 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUBEN MIRANDA y NELSÓN ENRIQUE MELÉNDEZ V., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.911 y 35.133, respectivamente.

DEMANDADA: CROMADO DURO, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el N° 19, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, JACKSÓN PÉREZ MONTANER y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 54.260, 48.495 y 36.399, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 21 de abril de 1999 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara quien la distribuyó en su homólogo admitiéndola este el 30-04-1999. Dada la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada y por carteles, por solicitud del entonces apoderado actor de fecha 07-12-1999 folio 23, se designó defensor de oficio recayendo tal designación en el abogado JIMMY INOJOSA folio 24. En fecha 27-07-2001, la parte demandante solicitó la citación del defensor ad-litem folio 29, lo cual fue acordado folios 30. En fecha 10-05-2001, la demandada se dio por citada folios 33 al 36. Por inhibición de la Juez fue remitido el expediente al Juzgado Segundo del Trabajo quien en fecha 19-07-2001 folio 44 estableció el lapso procesal para la contestación a la demanda previa la notificación de la demandada y en virtud a ello esta presentó escrito en fecha 26-07-2001. La parte demandante en fecha 02-08-2001 promovió pruebas, siendo agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas conforme consta a los folios 48 al 132. En fecha 02 de mayo de 2002 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes previa notificación de las partes folio 134. Lograda las notificaciones ordenadas, en fecha 29-07-2002 la parte demandante presentó escrito de informes folio 135 al 191 y se dijo “Vistos”. Dada la entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por auto de fecha 13-01-2004 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia. En base a lo narrado anteriormente, este Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión exhaustiva del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, es decir desde el 07-12-1999 al 26-04-2001 folios 23 y 29 respectivamente, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso la cual para el momento se encontraba en estado de citación de la demandada, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”


Es por tales consideraciones, y visto que desde las referidas fechas esto es desde el 07-12-1999 al 26-04-2001 folios 23 y 29 respectivamente, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de la parte demandante, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. (28-09-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ,

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 10:30 am.
LA SECRETARIA,

MARIELA COROMOTO PARRA




DJSR/JN.-





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KH05-L-2001-000109

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: YAJAIRA ELIZABETH ARMAO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.290.701 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUBEN MIRANDA y NELSÓN ENRIQUE MELÉNDEZ V., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.911 y 35.133, respectivamente.

DEMANDADA: CROMADO DURO, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el N° 19, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, JACKSÓN PÉREZ MONTANER y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 54.260, 48.495 y 36.399, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 21 de abril de 1999 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara quien la distribuyó en su homólogo admitiéndola este el 30-04-1999. Dada la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada y por carteles, por solicitud del entonces apoderado actor de fecha 07-12-1999 folio 23, se designó defensor de oficio recayendo tal designación en el abogado JIMMY INOJOSA folio 24. En fecha 27-07-2001, la parte demandante solicitó la citación del defensor ad-litem folio 29, lo cual fue acordado folios 30. En fecha 10-05-2001, la demandada se dio por citada folios 33 al 36. Por inhibición de la Juez fue remitido el expediente al Juzgado Segundo del Trabajo quien en fecha 19-07-2001 folio 44 estableció el lapso procesal para la contestación a la demanda previa la notificación de la demandada y en virtud a ello esta presentó escrito en fecha 26-07-2001. La parte demandante en fecha 02-08-2001 promovió pruebas, siendo agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas conforme consta a los folios 48 al 132. En fecha 02 de mayo de 2002 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes previa notificación de las partes folio 134. Lograda las notificaciones ordenadas, en fecha 29-07-2002 la parte demandante presentó escrito de informes folio 135 al 191 y se dijo “Vistos”. Dada la entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por auto de fecha 13-01-2004 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia. En base a lo narrado anteriormente, este Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión exhaustiva del expediente, que la parte demandante no realizó durante más de un año, es decir desde el 07-12-1999 al 26-04-2001 folios 23 y 29 respectivamente, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso la cual para el momento se encontraba en estado de citación de la demandada, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”


Es por tales consideraciones, y visto que desde las referidas fechas esto es desde el 07-12-1999 al 26-04-2001 folios 23 y 29 respectivamente, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de la parte demandante, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. (28-09-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 10:30 am.
LA SECRETARIA,

MARIELA COROMOTO PARRA