Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2004

ASUNTO: KH05-L-2001-000056

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.242.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.482.

PARTE DEMANDADA: SERVI POZOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo 1992, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS MARTÍNES DE AGUERREVERE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.304.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

I
RESUMEN PROCESAL
Inició la presente causa el 10 de mayo de 2001 por demanda de cobro de prestaciones sociales introducida ante el ante el extinto Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió el 7 de junio de 2001 y ordenó el emplazamiento del ciudadano Carlos Omara.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, se designó defensor ad-litem, no obstante la empresa compareció el día 8 de abril de 2002 y se dio por citada del juicio y contestó la demanda el 16 de abril de 2002.

Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas el 22 de abril de 2002 y la demandada el 25 de abril de 2002, las cuales fueron admitidas el 26 de abril de 2002.

El día 13 de septiembre de 2004 fijado para la celebración del acto de informes, las partes no comparecieron y se declarándose “desierto”, y se ordenó publicare sentencia definitiva dentro de los 10 días hábiles siguientes.

El juez se abocó al conocimiento de la causa el 23 de enero de 2004, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
SOBRE LA DEMANDA
Manifestó el actor, que ingresó a prestar servicios para la compañía Servi Pozo, desde el 2 de julio de 1996 hasta el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual se RETIRÓ. Por tal motivo solicitó el pago de sus prestaciones sociales por vía amistosa, y luego a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Inútiles las diligencias a fin de lograr la cancelación de las prestaciones sociales, demanda a la empresa por los siguientes conceptos:




CONCEPTO ARTÍCULO
Ley Orgánica del Trabajo DÍAS MONTO
Antigüedad 666 30 Bs. 180.000,00
Antigüedad 108 236 Bs. 1.623.599,00
Vacaciones
Bono vacacional
Días de descanso
Días Utilidades Fraccionadas



198



Bs. 1.517.998,60
TOTAL: Bs. 3.321.598,50 + COSTOS + COSTAS + INDEXACIÓN


II
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Así las cosas, quien juzga antes de conocer sobre el punto central debatido, estima conveniente revisar el libelo de demanda, que sirvió como instrumento para ejercer la presente acción laboral referida al cobro de prestaciones sociales.

Así tenemos que la demanda es el escrito que inicia el procedimiento y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocación del derecho que la fundamenta y petición clara de lo que se reclama; y el actor al momento de interponerla debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente al momento de la sustanciación de la causa, y muy especialmente, el requisito contenido en el Núm. 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible”. Así, en materia del trabajo la demanda es un acto procesal introductivo de la instancia, que contiene a su vez la acción (derecho subjetivo de reclamar prestaciones sociales) y la pretensión que consiste en el petitum de cobro de prestaciones sociales, y este presupuesto no ha sido cumplido satisfactoriamente en la demanda que cursa en autos en los folios uno (1) al tres (3).

Para que la demanda sea declarada con lugar y el actor pueda obtener una resolución satisfactoria a su pretensión, es necesario que este sentenciador al examinar el mérito de la demanda, la encuentre debidamente fundada; no obstante como ya se señaló Supra, carece de la especificación necesaria sobre los conceptos reclamados. Efectivamente, el actor demanda la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar monto alguno conjuntamente reclama un total de 198 por vacaciones, bono vacacional, días de descanso y días de utilidades fraccionadas, sin señalar la cantidad de días por separado, el basamento legal, y los periodos que corresponden a las indemnizaciones del artículo 125, a las vacaciones y a las utilidades fraccionadas. En consecuencia, se hace materialmente imposible para este juzgador resolver el presente caso; y al no haber sido resuelta al principio del proceso, de oficio por el juez, o a petición de parte por medio de la oposición de cuestiones previas por el demandado, por lo que estima necesario reponer la causa a los fines de la aplicación de un despacho saneador.

Ahora bien, ante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible retrotraer la situación y aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que está derogada.

La nueva Ley adjetiva laboral distingue dos fases del procedimiento, atribuidas a distintas autoridades judiciales: (1) la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de jueces con ésta denominación; y (2) la fase de juicio, atribuida a éste Juzgador; todo ello, en régimen de transición.

El Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los asuntos en transición que se encuentren en estado anterior a la contestación de la demanda, como es el presente asunto con motivo de la reposición declarada, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes deberá remitirse para su continuación. Así se establece.-

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a los efectos de la aplicación del Despacho Saneador, a los fines de la aplicación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente referidos a los datos que debe contener la demanda laboral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución ordene la activación del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 ó 134 de de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de definir la pretensión del actor.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines referidos en el numeral anterior de ésta dispositiva, y pronunciado como sea, continúe el juicio en aplicación del nuevo esquema procesal laboral vigente en nuestro país a partir del 13/8/2003.

TERCERO: Se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 7 de junio de 2001.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria


EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA