Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2004
ASUNTO: KH05-S-2001-000120
PARTE DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN BIARRETA RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.886.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA GOVEA LUCENA y CAROLINA ARÉVALO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.459 y 75.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES EL GALLO NEGRO S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de agosto de 1993, bajo el Nro. 67, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXIS PEREZ y DILIA VIRGINIA PIRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.879 y 41.069 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el 14 de agosto de 2001, incoada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN BIARRETA RIERA ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES EL GALLO NEGRO S.R.L
Admitida la demanda el 17/9/2001, se ordenó la citación del demandado en la persona del ciudadano Manuel Cordero, en su condición de representante legal de la empresa.
Inoficiosas las diligencias tendentes a lograr la citación del demandado, se nombró defensor ad-litem, no obstante el demandado compareció otorgando poder el 7 de abril de 2002 y se dio por notificado.
El 8 de abril de 2002 la parte demandada contestó la demanda.
Las partes promovieron pruebas el 9 de abril de 2003, y fueron admitidas el 21 de abril de 2003.
Finalmente, el juez se abocó a la causa el 4 de noviembre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó la demandante, que ingresó a la empresa el 15/6/95. Se desempeñaba como ADMINISTRADORA y devengaba una remuneración de Bs. 200.000,00 mensuales. La relación de trabajo terminó por despido injustificado el 10/8/2001; por tal motivo solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:
I. Negó la relación laboral, no obstante, la trabajadora si trabajó para el ciudadano Manuel Antonio Cordero, pero a título personal. Se desempeñaba como secretaria personal y devengaba un salario de Bs. 160.000. Comenzó a trabajar para él, en fecha 16/12/2001 hasta el 28/3/2001, fecha en la cual abandonó el trabajo. A la trabajadora ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales y además le solicitó al ciudadano Manuel A. Cordero un préstamo de Bs. 11.000.000,00, las cuales constan en letras de cambio, situación que probará mediante la presentación de la demanda por cobro de bolívares, vía intimación.
II. Negó el salario indicado por el actor
III. Negó el despido, porque quien no trabajó para una sociedad mercantil, no puede ser despedido.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
III
SOBRE EL DEBATE PROBATORIO
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, en consecuencia:
La demandada promovió:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
Solicitud al Tribunal para que oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que éste remitiera con copia certificada del expediente N° KH01-M-2001-000073 (17377), referente a la demanda por cobro de bolívares vía intimación. Esta prueba no se evacuó en el curso de la causa.
TESTIMONIALES: Para que declararan los ciudadanos:
1. MENDEZ SILVA JUAN RAMÓN C.I. 13.543.145. Declaró el 30/4/2003. Dicho testigo se desecha por cuanto, presta servicios de motorizado, cuyo jefe inmediato es el Sr. Manuel Cordero, circunstancia que compromete su imparcialidad por la relación de subordinación existente. Su testimonio, se desecha sin otorgarle valor probatorio y así se decide.
2. GIOVANNY CASTAÑEDA, C.A. 7.380.837. Declaró el 30/4/2003. Igual que el testigo anterior, manifestó que trabajaba como motorizado para el Sr. Manuel Cordero, por lo tanto, esta circunstancia que compromete su imparcialidad por la relación de subordinación existente. Su testimonio, se desecha sin otorgarle valor probatorio y así se decide.
La parte actora promovió:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
CONSTANCIA DE REPOSO MÉDICO, la cual se desecha por cuanto no aporta elementos probatorios que diluciden la controversia. No se le otorga valor probatorio, y así se decide.
CONSTANCIA DE TRABAJO inserta en el folio 47 de autos. Este instrumento contiene todos los elementos que integran la noción del documento. Este documento está suscrito por un sujeto activo o autor, aquel del cual este procede o a quien es imputado jurídicamente. Es decir, se le imputa a la accionante Gisela Biarreta y emana del ciudadano Manuel Cordero C.I. 6.566.860. Esta procedencia se observa mediante la signatura autógrafa del documento, o firma del suscriptor, quien firmó con al cualidad de “presidente” de la empresa, en la parte inferior del documento. El objeto (la materia de su contenido) es declarativo de las siguientes circunstancias de hecho:
Que la accionante trabajaba en la empresa demandada;
Que desempeñaba el cargo de “Administradora”;
Que comenzó a laborar desde el 15 de junio de 1995;
Que se le habían cancelado sus utilidades;
Y que devengaba un salario de Bs. 200.000,00.
Se trata de una prueba preconstituida, de carácter autónomo, cuya actividad o modificación de la realidad que todo fenómeno documental lleva consigo, da la convicción a este juzgador sobre los hechos alegados por la actora en la solicitud. En consecuencia, este documento al no ser desconocido, ni impugnado por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio, y queda demostrado que existía una relación de trabajo entre la demandante y la empresa. Máxime, cuando consta al folio 50 y 51 de autos, el acta constitutiva estatutaria, la cual indica que el ciudadano Manuel Cordero suscribió 300 cuotas por valor de 300.00,00 y que fue nombrado gerente de la empresa “Agencia de Loterías y Variedades el Gallo Negro S.R.L.” Por lo tanto, la defensa que versa sobre la prestación de servicio personal de secretaria en beneficio del gerente, no se puede tener como una relación de trabajo ajena a la empresa, ya que resulta insólito, que el Sr. Manuel Cordero Gerente tuviera a su cargo tres trabajadores: una asistente y dos motorizados, para la realización labores de labores.
Promovió los siguientes testigos: MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ PACHECO C.A. 14.513.737, JUAN CARLOS GÓMEZ MORILLO C.I. 13.265.229 y MAIBELY RODRÍGUEZ C.I. 7.346.825; cuyos testimonios se hacen inoficiosos su valoración en razón de que los hechos controvertidos ya fueron comprobados fehacientemente mediante la documental analizada ut Supra.
Finalmente, demostrada como ha sido la existencia de la relación laboral, este sentenciador, ha entendido las defensas del demandado como una forma de disfrazar la relación laboral existente entre la ciudadana GISELA BIARRETA y la AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES EL GALLO NEGRO S.R.L.. Así quien juzga, vistos los alegatos de las partes y el debate probatorio, considera que debe imperar la primacía de la realidad sobre los hechos. El artículo 89 núm 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la más importante innovación en materia de derechos laborales, que es el llamado Principio de la Primacía de la Realidad, hasta ahora nunca antes elevado a rango constitucional en el mundo. Asimismo, el artículo 94 eiusdem, concreta el objetivo de dicho principio en la lucha contra la simulación y el fraude a la ley, ordenando la obligación del Estado de establecer la responsabilidad de quienes la practiquen, con el objeto de desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. En este mismo orden, dicho principio esta regulado por el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del Principio Protectorio o de Tutela de los trabajadores en el literal c); según la cual existe primacía de la realidad frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; el cual se aplica al caso de marras, pues, el demandado pretendió, no, disfrazar la relación de trabajo en cuanto a la efectiva prestación de servicio, pero si desviarla a otro patrono quien es el gerente de la misma empresa. Aquí es donde radica la finalidad de enmascarar la verdadera situación: “que la empresa demandada es el patrono y no el gerente en forma individual”. De manera, que resulta, como se dijo anteriormente insólito que un gerente de una empresa tenga a su cargo varios trabajadores, y que a la vez no son empleados de la empresa.
Demostrada como ha sido la prestación de servicio en beneficio de la empresa a través de la constancia de trabajo, pues la prestación de servicio en sí no fue negada sino solo en su naturaleza (alegó que no era administradora sino asistente); la defensa, que ha debido oponer el demandado es la falta de cualidad y no lo hizo.
Finalmente, la demandada quien tenía la carga de probar todos los hechos nuevos que trajo al proceso, no probó nada que la favoreciera, y no constando en autos la participación del despido, en consecuencia, la pretensión del actor consistente en el reenganche y pago de salarios caídos, debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano GISELA DEL CARMEN BIARRETA RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.886.147, contra la empresa, AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES EL GALLO NEGRO S.R.L., ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES EL GALLO NEGRO S.R.L, que reenganche a la ciudadana, GISELA DEL CARMEN BIARRETA RIERA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Comparte éste sentenciador la opinión expresada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Lara en relación a la inexistencia de un criterio unificado en torno a la fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caídos, ello en virtud al los rápidos cambios doctrinales que en base a este tema ha efectuado nuestra Casación Social, es así como inicialmente éste tribunal, sostenía que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento; posteriormente respetando la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio expresado en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio posteriormente ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa vs. Banco Industrial de Venezuela C.A. No obstante, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de agosto del 2004 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratifica el criterio de fecha 28/10/2003 y señala: “… quiere dejar claro ésta sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche…”. En consecuencia, éste Juzgador respetuoso de la normativa procesal, acoge este criterio, por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora reclamante los salarios caídos a razón de Bs.6.666,66 diarios, calculados a partir del 29/11/2001 fecha ésta en la que el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado o la insistencia del despido. Del cálculo deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días, así como las vacaciones judiciales del año 2002 equivalentes a 30 días, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, todo lo cual asciende a ciento cuarenta y ocho (148) días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMO
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