JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 03 de Septiembre del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KPO2-L-2002-000361


PARTE DEMANDANTE: FREDIS TORCATES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.538.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, XIMENA ALEGRÍA y NELSON RODRÍGUEZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.991, 90.094 y 92.297respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL INFORMADOR C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRENSA S.A. (DISPRENSA), La primera, Inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado en fecha 06 de Mayo de 1.971, bajo el N° 78, folios 150 al 157 del Libro de registro de Comercio N° 01, y la segunda Inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de julio de 1.983, bajo el N° 90, Tomo 4-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO GUÉDEZ, LUISEV GUÉDEZ y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.69.770, 61.138 y 21.026 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado Víctor Manuel Serrano Prato, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.991, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDIS TORCATES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.725, contra las firmas mercantiles EL INFORMADOR C.A Y DISTRIBUIDORA DE PRENSA S.A. (DISPRENSA), en fecha 14/08/2002.

En fecha 26/08/2002 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

El día 26/02/2003 se ordenó la citación por carteles de las demandadas en virtud de haber sido imposible practicar la citación personal.

En fecha 10/04/2003 se designó defensor Ad-Litem a cada una de las demandadas.

El día 07/05/2003 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 12/05/2003.

El 16/06/2003 se acordó la citación de las demandadas mediante carteles y en fecha 10/07/2003 se les designó defensor Ad-Litem.

El día 29/09/2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa y ordenó emplazar a las demandadas mediante cartel de notificación.

El día 23/10/2003 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en nueve (09) oportunidades, y en fecha 17/03/2004 se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24/03/2004 la demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil.

El día 25/06/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa.

El 01/07/2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y el 06/07/2004 se complementó el auto de admisión de pruebas.

En fecha 22/07/2004 el Tribunal se constituyó a las 3:00am a los fines de evacuar la prueba hominis consistente en una reconstrucción de hechos solicitada por la parte demandada.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta el actor en su libelo que prestó sus servicios personales como distribuidor para las sociedades mercantiles “El Informador C.A.” y “Distribuidora de Prensa C.A.” (Disprensa), para la primera desde el 01/10/1972 y para ambas desde la constitución de Disprensa (ya que las mismas conforman un grupo económico) hasta el día 22 de Mayo del 2002, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Afirma además que su labor consistía en la distribución de periódicos, especialmente el Informador, a los kioscos y pregoneros señalados por su patrono y dentro de los sectores o zonas indicadas con carácter obligatorio por El Informador o Distribuidora de Prensa S.A (Disprensa), los cuales contrataban el servicio directamente con el Informador C.A; así mismo se encargaba de repartir semanalmente la cortesía a diferentes personas y empresas, la cual era ordenada por las demandadas con carácter obligatorio. De igual manera, debía llevar a cabo la cobranza de todos los periódicos que distribuía, coordinar y supervisar la compaginación del cuerpo “B” de dicho diario y la colocación dentro del periódico de los suplementos y encartes publicitarios que se editaban por lo menos dos (02) veces por semana. Todas estas actividades las realizaba todos los días de la semana, de lunes a domingo (ambos inclusive) sin tener ni un día de descanso, durante treinta (30) años. Arguye además que su jornada de trabajo iniciaba a las 4:00am y finalizaba en horas de la tarde cuando cobraba el periódico a los kioscos y pregoneros, aunque en algunas ocasiones, cuando su patrono lo ordenaba debía buscar a las personas que debían efectuar los encartes entre la 1:00 y 2:00 de la madrugada aproximadamente. Por otra parte, afirma que percibía una remuneración de tipo mixta, conformada por un monto fijo (Bs. 5.000,00) y un veinte por ciento (20%) del valor final de cada periódico distribuido; esta situación se mantuvo durante catorce (14) meses y luego “El Informador” decidió de manera unilateral suspender el monto fijo, manteniendo las comisiones. Finalmente, alega que al laborar sólo para este grupo de empresas y de manera subordinada, le corresponden las siguientes cantidades y conceptos, los cuales demanda:





CONCEPTO
TOTAL
A PAGAR

Días de descanso no disfrutados
568.103.108,00

Días feriados no pagados
60.723.423,25

Recargo del salario por días feriados
791.343.617,10

Vacaciones, vacaciones fraccionadas
y bono vacacional fraccionado

526.030.376,20

Utilidades
399.007.659,90

Antigüedad Consolidada
127.002.750,00

Antigüedad

96.997.229,25

Indemnización por despido injustificado
79.168.186,50

Indemnización sustitutiva del preaviso
5.702.400,00
Total Bs. 2.657.078.750,00



Adicionalmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, indexación y costas y costos procesales.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 406 al 460 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• La existencia de un grupo de empresas conformado por las demandadas.
• Que la labor desempeñada por el actor era la distribución de periódicos, ya que también distribuía “El Impulso”, “El Espacio” y “El Regional”.
• Que uno de los periódicos distribuidos por el actor era “El Informador”.
HECHOS NEGADOS:
• Que el actor haya sido distribuidor exclusivo de “El Informador”.
• Que el actor supervisara el encarte del cuerpo “B” del diario “El Informador”, así como los anuncios publicitarios.
• El horario alegado por el demandante.
• Que la actividad que afirma el trabajador haber realizado pudiere ser efectuada por una sola persona.
• El salario alegado.
• Que el actor tenga derecho a reclamar indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por efecto de la relación mercantil.
• Todos los conceptos y sumas demandadas.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierto lo señalado en el libelo, se observa que la demandada se excepciona señalando que la relación entre el actor y la demandada era de tipo mercantil y que el demandante desarrollaba su actividad con la ayuda de personas contratadas por éste, lo cual desvirtúa la presunción establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, así mismo, manifiesta que el actor distribuía otros periódicos, por lo que resulta injusto que pretenda calificar como patrono a sólo uno de los proveedores de su actividad.

III
DE LAS PRUEBAS
Señala el actor que prestó servicios para la parte demandada como distribuidor de periódicos y que su relación con ésta era de carácter laboral, mientras que aquella arguye que dicha relación era de carácter mercantil, quien juzga, teniendo como norte la verdad de los hechos la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los mismos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece la legislación social en favor de los trabajadores, pasa a analizar e interpretar con fino cuido, los medios probatorios que fueron consignados durante el proceso, así como a evaluar las máximas de experiencia que a bien tenga en su dominio, que le permita dilucidar el tema que se le a puesta a su conocimiento; y así se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Original de Constancia de Trabajo (Folio 698): Esta documental fue en Audiencia de Juicio desconocida por la demandada, y dado que la parte actora insistió en hacerla valer, solicitando la comparecencia del firmante para su ratificación mediante testimonial, este Tribunal acordó abrir una incidencia probatoria y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para su evacuación, y llegada la oportunidad la declaró desierta, por cuanto el firmante no compareció, por esta razón dicha prueba se desecha del debate probatorio, sin otorgarle valor alguno, y así se establece.
• Comunicación dirigida por “El Informador C.A” y Distribuidora de Prensa S.A (Disprensa) al Country Club de Barquisimeto (Folio 700): Quien juzga observa, que se trata de una misiva dirigida a tercero y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, se exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento tanto del remitente como del destinatario para su presentación en juicio, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo al ser un medio de prueba ilegal, se desecha del debate probatorio y así queda establecido.
• Carnet emitido por la empresa “El Informador C.A” al actor (Folio 701): Al respecto éste juzgador sostiene que dada la actividad desarrollada por el demandante, la parte demandada obviamente debía entregar una identificación para que el mismo tuviese acceso a las instalaciones de la misma, y siendo que no es un hecho controvertido que el demandante se desempeñaba como distribuidor, esta prueba al no aporta mayores elementos se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Memoranda enviados al demandante por la Gerente de Recursos Humanos (Folios 702, 703): Esta documental es una invitación a la celebración del aniversario del periódico, mal podría este juzgador concluir que comunicaciones como ésta confieren el carácter de trabajador a quien la recibe, por esta razón se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Memoranda y comunicaciones dirigidos al demandante por el Jefe de Distribución de la empresa Disprensa (Folios 704 al 779): En algunas de estas documentales, se aprecian órdenes giradas por la accionada al demandante referidas a visitas obligatorias que debían efectuarse a pregoneros y al aumento de ejemplares a distribuir, lo cual pueden constituir indicios de subordinación.
Así mismo, observa este juzgador que a los folios 727 (F22), 731 (F26), 738 (F32), 759 (F49), 761 (F51), 766 (F56), 767 (F57), 769 (F59), 770 (F60), 771 (F61), 772 (F62), 773 (F63), 775 al 777 (F64), se evidencia que el actor no atendía las sugerencias que se le efectuaban, ni distribuía el periódico al algunos pregoneros o disminuía el número de ejemplares, lo cual llama la atención, pues no se impuso sanción alguna por esta situación, sino que continuó prestando igualmente servicio, cosa que de seguro no hubiere ocurrido si se tratase de un trabajador. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Memoranda dirigidos por la empresa Disprensa al ciudadano Fredis Torcates (Folios 780 al 800): Estas documentales nada aportan al tema debatido, por lo tanto se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Memoranda dirigidos al ciudadano Fredis Torcates (Folios 801 al 805): En las mismas se evidencia que el demandante distribuía otros periódicos además de “El Informador”, a estas documentales se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Memoranda dirigidos por Disprensa al demandante (Folios 806 al 811): En dicha prueba consta que la demandada solicitaba al actor los encartadotes que debía contratar cuando así lo considerare necesario, lo cual demuestra que el hoy demandante tenía trabajadores a su cargo y en virtud de que la misma fue promovida por el propio actor, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Memoranda y comunicaciones dirigidos al actor (Folios 814 al 827): Estas documentales en nada ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Invitaciones a desayunos y reconocimientos realizados con ocasión del aniversario del diario “El Informador” (Folios 828 al 835): Estas documentales nada aportan al tema debatido, por lo tanto se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Memorando enviado por “El Informador” al ciudadano Fredis Torcates (Folio 836): Se desecha del debate probatorio, porque contribuye a esclarecer los hechos controvertidos y así queda establecido.
• Memoranda al actor (Folios 837 al 844): Consta el carácter de distribuidor del demandante y las reuniones que se celebraban entre las partes en virtud de la relación existente entre ellas, y por no ser éste un hecho controvertido se desechan del debate probatorio y así se establece.
• Memoranda dirigidos al ciudadano Fredis Torcates (Folios 845 al 847): Las mismas constituyen un indicio de laboralidad existente en la relación que unía a las partes, a estas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Memoranda dirigidos al demandante por la Distribuidora de Prensa S.A (Disprensa) (Folios 848 y 849) Se desechan del debate probatorio por no aportar nada al tema debatido y así se establece.
• Control de Circulación emitido por las empresas demandadas (Folios 850 al 2028) Estas documentales se desechan del debate probatorio por no aportar elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido y así queda establecido.
3. INFORMES:
Al Registro Mercantil Primero para que remita copia certificada de los expedientes de las empresas “El Informador C.A”, “Distribuidora de Prensa S.A (DISPRENSA)”, e Inversiones E, C.A, e igualmente al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remita copia certificada del expediente de la empresa “Inversiones Los Cerillos C.A”: Las copias certificadas solicitadas corren inserta en autos a los folios 2049 al 2089 y siendo el objeto de esta prueba demostrar la unidad económica existente entre las partes pero visto que este no es un hecho controvertido por admitir la demandada en su contestación la existencia de la misma, esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.
4. PRUEBA TESTIMONIAL:
• Víctor Torrealba Leal: (Desierto)
• Sulay Pérez de Hernández: (Desierto)
• María Iribarren: (Desierto)
• Lucio Pérez: El testigo manifiesta que el actor se desempeñaba como distribuidor de “El Informador, que la entrega la hacía entre 4:00 y 5:00am, aproximadamente desde el año 1.984, que el pago se le hacía al demandante y afirma que él vende periódicos y su ganancia es del 10%”, lo cual no es un hecho controvertido, por lo tanto su declaración se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Francisco Graterol: (Desierto)
• Alejandro Mariño: (Desierto)
• Antonio Mendoza: (Desierto)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
1. PRESUNCIONES HOMINIS y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS: Será analizada “infra”
2. INFORMES:
• Al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera: (No respondió), por lo tanto nada que valorar, y así se establece.
• Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: En fecha 13/07/2004 mediante oficio N° 890, este Juzgado manifestó la imposibilidad de remitir copia certificada del expediente por cobro de Bolívares incoado por Disprensa contra el ciudadano Fredis Torcales, signado con el N° KHO2-M-2002-5, por cuanto fue oída apelación y remitido a la U.R.D.D Civil para su distribución al Juzgado Superior, por lo que no existe elemento alguno que valorar y así se establece.
• A FUDECO, con el objeto de que deje constancia del valor del periódico “El Informador” anualmente desde el mes de Octubre de 1.972 hasta Mayo de 2002: al Folio 2115, consta que en fecha 26/07/2004, la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO), responde a este Tribunal no poder suministrar la información requerida por no contar con hemeroteca, sugiriendo solicitar la misma a la Biblioteca Pío Tamayo. Por lo que no existe elemento alguno que valorar y así se establece.
• A la Biblioteca Pío Tamayo, a los fines de que informe el valor del periódico “El Informador” anualmente desde el mes de Octubre de 1.972 hasta Mayo de 2002: Al folio 2142 cursa respuesta de la Biblioteca en la cual no aporta la información solicitada, por lo que no existe elemento alguno que valorar y así se establece.
3. PRUEBA TESTIMONIAL:
• Pablo Cadena, C.I: 7.450.574.
• Amilcar Medina, C.I: 8.498.544.
• Luis Pérez, C.I: 7.987.045.
• Nelson Oviedo, C.I: 3.320.499. (Desierto)
• Luis Vásquez, C.I: 7.515.953.
• Félix Rojas, C.I: 3.203.179. (Desierto)
• Miguel Colombano, C.I: 7.332.321
• Jorge Ereu, C.I: 5.255.831. (Desierto)
• Rafael Rincone, C.I: 4.732.222. (Desierto)
• Franklin Veliz, C.I: 7.363.625. (Desierto)
• Angel Bravo. (Desierto)
• Rubén Montes de Oca, C.I: 7.428.859.
• Antonio Querales, C.I: 3.454.419.
• Nelson Castillo, C.I: 7.369.434.
• Eddy Campos, C.I: 10.848.431. (Desierto)
• Betty Ramírez, C.I: 4.628.711. (Desierto)
• Marisela Pérez, C.I: (Desierto)
• Fabiola Hernández, C.I:
• Reinaldo Gómez, C.I: 2.541.100. (Desierto)
• María Jiménez, C.I: 3.203.179. (Desierto)
• Nilda Sánchez, C.I: 4.069.484. (Desierto)
• Nelson Mendoza, C.I: 2.542.566. (Desierto)
• Ricardo Natera. (Desierto)
• Luis Rodríguez Moreno. (Desierto)
• Durley Cáceres. (Desierto)
• José Angel Ocanto. (Desierto)
Los nueve (09) testigos son contestes en afirmar que todos los distribuidores tienen sus ayudantes pagados por ellos y que el ayudante del demandante es el ciudadano Ramón Olivares, así mismo afirman que su labor la desempeñan en vehículos propios, que en caso de que el pregonero no pague los periódicos que le han sido entregados quien asume la pérdida es el distribuidor quien debe pagar completo a “El Informador” y que todos los distribuidores reciben cortesías, manifiestan además que la ganancia del distribuidor es el 20% del valor del periódico y la de los pregoneros el 10%, los testigos afirman que le consta lo dicho por ser algunos de ellos distribuidores y otros (Luis Alfonso Pérez, Fabiola Hernández, Amilcar Medina y Rubén Darío Montes de Oca) trabajadores de las demandadas, circunstancia fáctica que los ubica en un contexto de percepción directa no referencial. En consecuencia, al dicho de los testigos se les otorga todo el valor probatorio. Y así se establece.
4. DOCUMENTALES:
• Control de circulación (Folios 490, 500 y 504) Estas documentales se desechan del debate probatorio por no aportar elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido y así queda establecido.
• Notas de entrega (Folios 473 al 489, 492 al 499): Estas documentales se desechan del debate probatorio porque nada aportan al tema debatido, y así se establece.
• Control de circulación suscrito por la ciudadana Midglany de Torcate (Folios 508 y 512): Estas documentales se desechan del debate probatorio por no aportar elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido.
• Autorización otorgada por el actor a “El Informador” (Folio 518) La misma nada aporta al tema debatido, por lo que se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Factura de honorarios profesionales (Folios 519 al 522): En las mismas constan las cantidades recibidas por el actor por concepto de encartes realizados a la demandada, de lo cual se puede evidenciar la existencia de una relación mercantil entre las partes, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Detalles de cuentas pagadas con cheque (Folios 523 y 524): Se desechan del debate probatorio por no ayudar a dilucidar el tema debatido y así se establece.

Así las cosas, considera oportuno este juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Es conocido por máximas de experiencia, que dado los costos que representa la prestación de un servicio laboral para un patrono, algunos de ellos antes de iniciar cualquier relación, exigen al futuro trabajador el cumplimiento de ciertos requisitos con los cuales pretenden la “deslaborización” del negocio jurídico a celebrar, atribuyéndole los caracteres propios de un contrato civil o mercantil basándose en el mecanismo del fraude o simulación y valiéndose de la necesidad de éste y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascarando la relación al punto de dificultarle, y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado, quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación. Es allí donde el legislador de un Estado Social de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador que se encuentra vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección de los trabajadores contra el fraude laboral al establecer en el Artículo 94 de nuestra Carta Magna que “El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad del empleador en los casos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” Es así, como se han establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera proactiva pueda alcanzar la verdad desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.
2- Así mismo, quien juzga considera oportuno referirse al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en esta causa) al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:
“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…
…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…
…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.
Sin embargo, es necesario resaltar que dicha presunción puede ser desvirtuada, siempre y cuando se logre demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por esta razón se hace preciso analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de Servicio: Que en la presente causa la parte demandante afirma ser de carácter laboral y la demandada de carácter mercantil, lo que denota que efectivamente se prestó un servicio aunque las partes no coincidan con su denominación, 2) Subordinación: Siendo ésta jurídica o económica según el Dr. Rafael Caldera, quien afirma: “La subordinación jurídica es sin duda el elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo; pero hay situaciones en que, siendo difícil demostrar su existencia, el caso se resuelve fácilmente hallando la dependencia económica, siempre que la remuneración que la determina se perciba como contraprestación de una típica y simple prestación personal de servicios”; así en la presente causa se tiene que el actor, según sus propios dichos, se dedica a distribuir periódicos “especialmente” “El Informador”, por lo que debe entenderse que una de las fuentes de sus ingresos es el servicio que presta a la demandada, por lo que no existe una subordinación económica total. 3) Salario: La mayoría de los casos presenta grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando esta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo. 4) Ajenidad o Ajeneidad: Con respecto a este punto quien juzga considera oportuno referirse a las famosas y controvertidas decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las denominadas zonas grises del Derecho, que orientan en la definición del tipo de naturaleza jurídica de la relaciones que vinculan a las partes, por cuanto en muchas oportunidades se ha pretendido arropar con el manto protector del Derecho del Trabajo a relaciones que en realidad no lo son, dado que en la práctica se han utilizado a través de los tiempos diversos criterios distintivos de la relación laboral entre los que resalta la subordinación, sin embargo, dada la particularidad de estas zonas fronterizas los criterios doctrinales han sido ampliados y se ha propuesto como criterio sustitutivo a la ajenidad, la cual según el autor Montoya Melgar “consiste en el traslado de la utilidad patrimonial del trabajo, la cual no sería completa si no viniera acompañada de la atribución paralela del poder de ordenar la prestación del trabajo al preciso fin que el empresario la destine. De aquí que en virtud de la celebración del contrato de trabajo, el trabajador proceda a realizar un negocio jurídico doblemente atributivo a favor del empresario: una atribución básica puramente patrimonial y una atribución derivada o instrumental que podríamos llamar personal, a saber la atribución al empresario del poder de ordenar o dirigir la prestación de trabajo”. Así mismo, a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nuestro Máximo Tribunal nos ilustró con un test de dependencia o haz de indicios, que según lo señala el autor Arturo Bronstein es “una de las herramientas esenciales para determinar cundo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización que puede, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”, caso Mireya Orta vs. FENAPRODO-CPV entre los que se encuentran: a) tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Que en la presente causa, por máximas de experiencia se conoce que es imposible físicamente que una persona trabaje durante treinta años de su vida sin descanso alguno, ningún trabajador va a permanecer durante tantos años de su vida soportando condiciones como éstas para generar ganancias a otra persona, cuando por el contrario en la vida cotidiana se presenta el caso de que los períodos más largos de tiempo sin descanso lo realizan aquellas persona que tratan con su esfuerzo de consolidar algún tipo de actividad comercial que le genere el sustento a sí mismo y a su familia para su propio beneficio sin trasladar su utilidad a otro y sin embargo, la extensión de los mismos humanamente no puede ser prolongada durante tanto tiempo. b) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio según el dicho de los testigos, los distribuidores asumen las pérdidas de la labor realizada, como por ejemplo en el caso que un pregonero no efectúe el pago de los ejemplares correspondientes, c) La exclusividad o no para la usuaria: Dada la declaración del demandante en su libelo, en la cual afirmó: “la labor desempeñada por mi mandante consistía en la distribución de periódicos especialmente “El Informador”, en consecuencia, se evidencia que el actor distribuía otros periódicos además de este diario, por lo que la labor que éste desempeñaba no la efectuaba de manera exclusiva para la parte demandada. d) Proporcionalidad del Salario: En el caso de marras el actor afirma que al término de la relación de trabajo, es decir, mayo 2002, devengaba una salario diario Bs.447.857,oo, o sea, Bs.13.435.710.oo mensuales, lo cual en nada concuerda con trabajador del nivel referido por el actor en relación a una mediana empresa como lo es “El Informador”, y en una ciudad como Barquisimeto, donde difícilmente un salario pueda alcanzar tales proporciones.
Por último en cuanto a las pruebas evacuadas debe este sentenciador pronunciarse sobre la reconstrucción de hechos, efectuada desde las 4:05am del día 22/07/2004, valiéndose de un práctico designado por éste tribunal, específicamente el Sr. Carlos Rodríguez, persona de 30 años de edad, con aparente buen estado de salud física; se efectuó un recorrido parecido al que realizan los distribuidores de periódicos, para lo cual se retiró de la empresa demandada 8.600 periódicos, los cuales fueron cargados en una camioneta pick out, y siendo las 7:55 se suspendió la evacuación de la prueba, para ese entonces ya se había logrado repartir 4.100 ejemplares, es decir, 47,6%. De la anterior prueba quien hoy juzga pudo apreciar personalmente hechos que podían simular las situaciones demandadas, los cuales pasan al cúmulo de sus experiencias personales, que adminiculadas con el resultado probatorio que se valoró supra, le permiten haciendo uso de la sana crítica referida en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llegar a las siguientes convicciones: 1.- Resulta difícil o poco probable que una persona, por mas pericia y experiencia que tenga, pueda repartir diario un aproximado de 8.600 ejemplares de periódicos, incluyendo el encartado y compaginación de los mismos, sin la ayuda de otras personas que comparten con el la labor. 2.- La actividad que motiva éste reclamo, resulta extenuante, máxime si se realiza sólo durante los siete días de la semana, durante treinta (30) años, como lo alega el actor. 3.- Que de todos los distribuidores que allí se encontraban presentes, todos se hacían auxiliar de colaboradores. Por lo tanto no resulta concebible por MAXIMAS DE EXPERIENCIA, que un ser humano pueda realizar tal actividad de Lunes a Domingo, de 4:00am hasta horas de la tarde e incluso como lo afirma en muchas oportunidades desde la 1:00am, sólo con cinco días de descanso al año, a menos que esta labor se realizara con un equipo de trabajadores subcontratados, y así se establece.
En consecuencia, concibe éste administrador de justicia que en mérito de lo anterior existe definidos elementos de autonomía jurídica, incompatible con la existencia de un contrato o relación de trabajo y que adminiculado con las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, lo llevan a la convicción de que a pesar de que en la presente causa existen algunos indicios que pudieran considerarse propios de una relación de trabajo, como lo es la subordinación, la misma no es exclusiva del contrato de trabajo, pues como afirma el maestro Alfonso Guzmán:
“Precisamente por no advertir que toda obligación cualquiera que fuere su naturaleza, crea una situación de dependencia del deudor frente a su acreedor y nuestra jurisprudencia laboral ha visto subordinación y contratos de trabajo en todos los contratos civiles o mercantiles de actividad personal y derogado de hecho, el vasto complejo normativo y doctrinario civil sobre esas clases de negocios jurídicos. Para los ojos poco atentos, la subordinación está en la sujeción a órdenes e instrucciones de quien recibe el servicio, sin percatarse de que quien desea construir su casa de habitación, por ejemplo traza pautas obligatorias al ingeniero o arquitecto contratista de la obra sobre estilo, disposición de los ambientes, número de habitaciones, material deseado etc. De aceptarse como bueno tal concepto de subordinación, esos contratistas civiles vendrían a ser trabajadores en todo caso…”
Por lo que en realidad nos encontramos frente a un patrono intermediario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a un trabajador dependiente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FREDIS TORCATES, titular de la cédula de identidad N° 3.538.725 contra las empresas “EL INFORMADOR C.A” y DISTRIBUIDORA DE PRENSA S.A (DISPRENSA), ampliamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los tres (03) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Parra
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Parra