JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KH04-L-2001-000356
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: AURA MARGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.230, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: JOSÉ FILOGONIO MOLINA y GERARDO RAFAEL GARCÍA ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 75.977, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA CASA CONCA, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 15-12-1998, bajo el N° 24, Tomo 52-A, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO GALÍNDEZ PUERTA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.852.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 21-09-1999, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en la misma fecha la distribuyó en su homólogo admitiéndola este el 30-09-1999. En fecha 01-11-1999 la demandada se dio por citada folio 11, contestando la demanda en fecha 04-11-1999 y oponiendo cuestiones previas las cuales fueron subsanadas en fecha 08-11-1999 folios 15 al 19, siendo esta la última actuación del procedimiento. Ahora bien, el profesional del derecho DJAMIL TONY KAHALE CARRILLO, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.971, presentó en fecha 04 de mayo de 2000 folio 27, escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, por su actuación en el procedimiento como apoderado judicial de la demandada la cual fue admitida en fecha 16-10-2000. Dicho intimante confirió poder a los abogados JORGE LUIS MARQUEZ CHACON y a MARIA VICTORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO folios 34 y 36 respectivamente. Dada la imposibilidad de lograrse la intimación en forma personal el intimante en fecha 18-01-2001, solicitó se realizara mediante carteles, ratificando su diligencia en fecha 05-02-2001, la cual fue la última actuación de ese procedimiento, folios 42 y 43 respectivamente. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ni las partes del juicio principal ni la parte Intimante no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 08 de noviembre de 1999 folio 19 en el juicio principal y desde el 05 de febrero de 2001 folio 43 en el juicio por Intimación de honorarios profesionales, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro. (06-09-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 10:30 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Definitiva Formal fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-
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