JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH05-L-1997-000022

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: LINO VASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.263.686 y de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTES: GRACIA SÁNCHEZ VILLASMIL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.118.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZONIA ALMARZA, CARLOS ROJAS, NELSÓN MELENDEZ y ARTURO ACOSTA MASCAREÑO, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.486, 44.490, 35.133 y 30.658 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL (PERENCION)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 24 de marzo de 1997, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue reformada el 16-04-1997, siendo admitida el 05-05-1997 folio 39 al 42. En fecha 18 de junio de 1997 la demandada se dio por citada folio 48. En fecha 03 de julio de 1997, el Tribunal declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo recayendo su conocimiento en el extinto Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción Judicial quien lo recibió el 21-07-1997 folio 67 y quien fijó día y hora para la contestación a la demanda. Así la demandada en fecha 29-07-1997 presentó el escrito respectivo folios 68 al 71.Ambas partes presentaron escritos de pruebas dentro del lapso legal correspondiente, los cuales fueron agregados a los autos, admitidos a sustanciación y evacuados según se desprende de los folios 72 al 224. Por auto de fecha 05 de junio de 1998, se fijó para informes previa notificación de las partes folio 225, siendo ratificado dicho auto en fechas 09-02-2000, folio 228, 23-04-2001 folio 230 y 18-03-2002 folio 234. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa; y en este sentido, el sentenciador observa que en fecha 22-04-2003, la parte demandante manifestó haber efectuado transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, pero como quiera que no consta en autos ni la transacción ni el cabal cumplimiento de la misma, este Tribunal acordó por auto de fecha 01-06-2004, la notificación de la parte demandante para que la consignara e informara del cumplimiento referido. Cumplido ello y vencido el lapso establecido, éste Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, y aun cuando la parte demandante fue notificada a los fines de proceder según lo ordenado en el auto de fecha 01-06-2004, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 22 de abril del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de septiembre de dos mil cuatro. (06-09-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 11:30 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es trasaldo fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA,