Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2004
ASUNTO: KH05-S-2000-00016
PARTE DEMANDANTE: SAÚL ANTONIO CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.888.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE : LEVIS RANGEL, MARILUZ CASTEJÓN y MARISOL FERMÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.281, 35.246 y 56.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REENCAUCAHDORA LARENSE C.A. (RELACA), inscrita por ante el Registro Mercantil QUE LLEVABA EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de enero 1961, bajo el Nro.59 fte. y posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria en varias oportunidades, siendo la última fecha 19/7/1999, según participación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 27 Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.534 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el 11 de noviembre de 1999, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por el ciudadano Saúl Antonio Cárdenas Cárdenas en contra de la empresa REENCAUCAHDORA LARENSE C.A. (RELACA).
Admitida la demanda el 22/11/1999 se ordenó la citación de al demandada, quien no pudo ser citada por los canales regulares y el Tribunal tuvo que designarle defensor ad-litem. No obstante, la parte demandada compareció el 16/10/2000 y contestó la demanda el 6/2/2001.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el 12 de febrero de 2001, las cuales fueron admitidas el 13/2/2001.
Finalmente, el juez se abocó a la causa el 22/10/2003 y vistos los informes consignados por la parte actora el 15/3/2001, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Antes de entrar a considerar la contestación al fondo de la controversia, este juzgador en vista del resultado observado en el resumen del curso del presente proceso, es menester hacer previamente ciertas consideraciones:
De las actas procesales, cuidadosamente analizadas, se desprende exactamente lo siguiente:
ACTUACIÓN PROCESAL FECHA
Citación del demandado 16/10/2000
Acto de Contestación 06/02/2001
Promoción de pruebas del demandado y el actor 12/2/2001
Así las cosas resulta imperioso entra a analizar el fiel cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley, en tal sentido:
El artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT establece:
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.
Ahora bien, es necesario hacer una revisión minuciosa para constatar la fecha de la contestación y las fechas de promoción de pruebas efectuadas a fin de determinar si son temporáneas o no:
En tal sentido, de las actas se evidencia: a) Se perfeccionó la citación personal del demandado; b) A partir de que consta en autos la citación se comenzó a contar a partir del día siguiente el lapso de 5 días para contestar la demanda. No obstante, el demandado subvirtiendo el orden procesal presentó el escrito de contestación la demanda en fecha 6/2/01, 36 días después de vencido el lapso, es decir el demandado tenía los días, 17, 18, 19, 20 y 24 de octubre de 2000 para contestar. De manera que contestó la demanda en tiempo posterior, y así queda establecido.
Lo anterior lo hace decaer en la CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refieren el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, y 117 LOT.
Esta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo legal o por contestar anticipadamente antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.
Conforme al tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.
El Supremo Tribunal ha opinado:
“…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).
En tal sentido, se hace indispensable aún cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte demandante.
En el curso de la causa, tal y como se desprende la relación de hechos ya verificada por este juzgador, que si el demandado quedó citado el 16/10/00 debiendo comenzar el cómputo para la contestación al día hábil siguiente, venciendo dicho lapso al quinto día (Lapso de 5 días) y transcurrido el lapso de contestación, comienza a computarse el día siguiente el lapso de promoción de pruebas. De modo, que los días hábiles para promover pruebas eran: 17, 18 y 19 de octubre de 2000.
Así ambas partes promovieron pruebas el 12/02/01, lo que indica que las presentaron fuera de lapso, es decir, de forma extemporánea, que aun y cuando fueron admitidas a sustanciación, las mismas se desechan, y así se decide.
En vista de la situación planteada, aprecia quien juzga una profunda distorsión de la práctica de las actuaciones procesales por parte de las partes, descontrolándose a partir del momento en que fuera de lapso, el demandado compareció y contestó la demanda. Siendo ya aclarado, este Tribunal determina lo siguiente:
• PRIMERO: CONTESTACIÓN de la solicitud realizada en forma EXTEMPORÁNEA.
• SEGUNDO: El demandado aun con la facultad que tiene de presentar la contra-prueba de los hechos admitidos fíctamente, éste promueve sus probanzas fuera del LAPSO PROCESAL establecido por la ley.
• TERCERO: La parte demandante también promovió pruebas fuera de lapso.
• CUARTO: Las peticiones del actor que se observan en el acta de solicitud de calificación de despido, con lo cual se dio inicio al presente procedimiento levantada el 11 de noviembre de 1999, en la cual se dejó constancia que el trabajador reclamante había comenzado a laborar para la empresa REENCAUCAHDORA LARENSE C.A. (RELACA) desde el 29/5/1978 como CHOFER DE TRANSPORTE PESADO con una remuneración de Bs. 4.041,94 diarios, y alega que fue despedido el 9/11/1999 de manera injustificada y por lo cual solicita sea reenganchado y a la vez se le paguen sus salarios caídos, no es contraria a derecho, sino mas bien consagradas en la ley.
• QUINTO: Finalmente, la pretensión del actor debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano, SAÚL ANTONIO CARDENAS CARDENAS titular de la Cédula de Identidad N° 2.888.158, contra la empresa RELACA C.A. ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa RELACA C.A. que reenganche al ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de este Tribunal hasta la presente fecha, que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento, no es menos cierto que los Jueces del Trabajo nos encontramos obligados a respetar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio este ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa Vs Banco Industrial de Venezuela C.A., este Tribunal respetuoso de la normativa procesal se ve obligado a acoger este criterio, en consecuencia los salarios caídos se deben calcular a razón de Bs.4.041,94 diarios, desde la fecha de la contestación de la demanda, esto es desde el 6/02/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 64 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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