Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 08 de septiembre de 2004
ASUNTO: KH04-S-2000-000073
PARTE DEMANDANTE: LISETE B. DÁVILA O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.577.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDILIO JOSÉ MEDINA y SANTIAGO RAFAEL MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.642 y 39.904 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo 1984, bajo el Nro. 4, Tomo 1-F;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ALEJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.864 y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa el 24 de octubre de 2000, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Admitida la demanda el 21/12/2000 el Tribunal ordenó la citación del demandado en la persona del ciudadano Ing. Jorge González y Gustavo Guedez en su carácter de Coordinador General de la Unidad Ejecutora desprograma Hidrolara.
Posteriormente la parte actora reformó la demanda el 23/4/2001, en cuanto a la persona que debía ser citada, a tal efecto, solicitó se citara solo al Ing. Jorge González González en su carácter de Presidente de Hidrolara; reforma que fue admitida el 27/4/2001.
Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación, se ordenó la citación por carteles. No obstante, la parte demandante volvió a reformar la demanda el 3/12/2001 e indicó que demandada solidariamente a las empresas Aguas de Valencia S.A. e Hidrolara C.A., la cual fue admitida el 5/12/2001, y el Tribunal ordenó la citación de la empresa Aguas de Valencia en la persona de su representante legal Pablo Avellan.
El 23/1/2001 la empresa Aguas de Valencia S.A. contestó la demanda previa solicitud de reposición de la causa.
En fecha 12/8/2002, la parte demandante solicitó también la notificación del Procurador del Estado Lara, quien fue notificado el 4/8/2003.
El juez se abocó al conocimiento de la causa el 5 de agosto de 2004, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Vista las actas procesales, este Tribunal, previo a realizar algún pronunciamiento al fondo de la causa, considera:
En el proceso, todo demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado.
La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.
En tal sentido, nuestra ley adjetiva consagra la institución de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado por el Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandada reformó la demanda dos veces en el curso del proceso. El actor en su primera solicitud de fecha 24/1/2000, demandó a la empresa HIDROLARA C.A.
En fecha 23/4/2001 REFORMÓ la solicitud antes descrita, en cuanto a la persona representante del patrono que se debía citar.
Luego, el 3 de diciembre de 2001 REFORMÓ la solicitud por SEGUNDA VEZ, y agregó como parte demandada solidaria a la empresa AGUAS DE VALENCIA S.A.
Analizado la cronología de los actos procesales ejecutados en la presente causa, este Tribunal no puede pasar por alto el fiel cumplimiento de los actos procesales correspondientes, en aras de salvaguardar el Principio del Debido Proceso de rango Constitucional, y de impregnar a este procedimiento de seguridad jurídica suficiente.
Por tal motivo, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforma el proceso; se han establecido tres: a) Principio de la libertad de las formas, que supone libertad para las partes y el juez en la realización de los actos del proceso en cuanto a la forma, el modo, al lugar y al tiempo; criticada dicha tesis puesto que se opone a la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso a toda costa, siendo que el derecho no puede tutelar lo que es contrario a su esencia; b) Principio de la legalidad de las formas, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno; c) Principio de la disciplina judicial, que constituye un sistema intermedio mediante el cual postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la legislación venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, pero, que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el Principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los artículos 253 y 255 eiusdem.
Finalmente, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que ha visto afectadas normas de ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido. Y así se decide.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULO el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha cinco (5) de diciembre de 2001, que cursa al folio (26) de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda la distribución, se pronuncie sobre la NO ADMISIÓN DE LA SEGUNDA REFORMA intentada por el actor. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones practicadas después del auto de admisión de la segunda reforma de fecha 5 de diciembre de 2001, que riela al folio (26) de autos.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines referidos en el numeral anterior de ésta dispositiva, y pronunciado como sea, continúe el juicio en aplicación del nuevo esquema procesal laboral vigente en nuestro país a partir del 13/8/2003.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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