JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO: KHO4-S-2002-000403
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AMED GONZALEZ ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.285.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS SNO FOOD C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 1997, bajo el N° 4, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY SANCHEZ DURAN y LUIS EDUARDO PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.604 y 40.179, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano CARLOS AMED GONZÁLEZ ZAVARCE, en fecha 08 de Enero de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS SNO FOOD C.A..
En fecha 16 de Enero de 2002 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la accionada.
En fecha 19/11/2002, vista la imposibilidad de practicar la citación personal se acordó la citación por carteles, y en virtud de que la demandada no compareció a darse por citada, el día 13/01/2003 se designó defensor Ad-Litem.
El 18/03/2003 se dieron por citados los apoderados de la demandada.
El día 27/03/2003 parte demandada consignó escrito de contestación en tiempo útil.
En fecha 02 de abril de 2003, la parte actora solicitó se deseche por impertinente e incongruente la cuestión previa formulada en la contestación por la demandada (ordinal 6° artículo 346 CPC) y a todo evento la rechazó formalmente (folio 46).
El día 02/04/2003 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 11/04/2003.
En fecha 08/10/2003 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que ingresó a trabajar para la sociedad mercantil Productos Alimenticios SnoFood C.A, en fecha 01 de Marzo de 2001, devengando un salario mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales; cumpliendo labores de atención al público, en un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 10:30 p.m. de miércoles a lunes, hasta el día 27/12/2001 cuando fue despedido injustificadamente, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Del escrito de contestación de la demanda que riela al folio 43 al 45 se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• La prestación de servicios.
HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
• Fecha de terminación de la relación de trabajo.
HECHOS NEGADOS:
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Horario.
• Salario.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, se observa que la demandada se excepciona señalando que se trata de un trabajador eventual u ocasional, por lo que no es sujeto de estabilidad laboral y existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, la cual opone como defensa de fondo, así mismo manifiesta que existe una violación al debido proceso por cuanto diferentes Jueces conocieron de la causa, sin abocarse al conocimiento de la misma, por último invoca la excepción establecida en el Artículo 117, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Con respecto a la presunta violación del debido proceso, la parte demandada fundamenta su alegato en la falta de abocamiento de los jueces que en forma sucesiva conocieron del presente asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, expresó:
“…estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, estableciendo el acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”
Por ésta razón al no constar en autos ningún argumento, ni elemento probatorio de donde se desprenda una causa de recusación, se declara improcedente tal defensa, ya que estaríamos en presencia de una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2.- Con relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta alegada por la parte demandada, basado en el supuesto hecho de que el trabajador no tenía carácter permanente por ser un trabajador eventual, quien juzga debe señalar que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece como presupuesto a examinar al momento de la admisión de la demanda la naturaleza jurídica de la relación laboral alegada, por cuanto la naturaleza jurídica de la labor cumplida por el trabajador es una situación que debe examinarse en el proceso. Por lo expuesto, se declara improcedente la excepción de prohibición legal de admitir la acción propuesta y así se establece.-
3.- La demandada conviene en la prestación del servicio, alegando que el accionante era un trabajador eventual u ocasional, en tal sentido, este juzgador considera oportuno citar al Tratadista Mario de la Cueva, quien al respecto considera que:
“…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…
…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.
Ante tal alegato, correspondía al empleador la carga de demostrar la naturaleza de tales servicios. Para tales efectos, este sentenciador procede a examinar los elementos probatorios que cursan en autos:
IV
SOBRE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1. El mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Tarjeta de presentación: (folio 61) Visto que la misma tiene por objeto demostrar que la relación laboral existente entre las partes intervinientes en la presente causa era de carácter permanente y que ésta pertenece a una persona ajena a este proceso, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Calendario año 1998 (folio 62): Esta prueba nada aporta sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Copia simple de recibo de pago: (folio 63) A este instrumento privado consignado en copia simple, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la copia fotostática del recibo de pago presentado por la parte actora con su escrito de pruebas carece de valor probatorio, según lo expresado en el artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados. Por las anteriores consideraciones se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Copia al carbón de factura de compra: (folio 64) En virtud de que la misma nada aporta sobre el carácter permanente o no de la relación de trabajo que se discute, esta se desecha del debate probatorio y así se establece.
3. PRUEBA DE INFORMES:
A las empresas:
1) Lehaca C.A: hasta la fecha no se ha recibido respuesta, por lo que no existe elemento alguno que valorar y así se establece.
2) Comercial Hernández del Este: Corre inserto al folio 88 informe suscrito por el ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ GUANCHE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIAL ANDRÉS HERNANDEZ, en la cual consta, entre otras cosas, que el actor solicitó crédito ante esa sociedad mercantil y presentó constancia de trabajo emanada de la parte accionada, donde afirma que devengaba un salario mensual de Bs. 150.000,00; dicha prueba la impugnó la demandada porque la consignó la parte actora y se produjo luego de precluído el lapso legal para la evacuación, en fecha 17 Junio de 2003. En efecto, tales medios de pruebas fueron consignados por la parte actora luego de que el Juzgado fijase oportunidad para solicitar la constitución con jueces asociados, esto es, en fecha posterior al 30 de abril de 2003 (folio 86); entonces, había precluído efectivamente el lapso de evacuación de pruebas y, por lo expuesto se declara con lugar el alegato de la parte demandada sobre la consignación extemporánea de la prueba de informes, debiendo ser desechada, y así se establece.
3) Inversiones Orinoco C.A: hasta la fecha no se ha recibido respuesta, por lo que no existe elemento alguno que valorar y así se establece.
3. PRUEBA TESTIMONIAL:
• José Alejandro Mujica, C.I: 11.792.010: Desierto.
• Antonio Fernández Teixeira, C.I: 6.602.317.
• Luis González Osorio, C.I. 11.594.093.
• Roberto Enrique Lenti, C.I: 14.094.385: Desierto.
Los testigos manifiestan tener conocimiento personal de los hechos porque eran clientes de la demandada y observaban al actor en ejecución de sus labores. Conforme a las máximas de experiencia, considera el Juzgador que, por el simple hecho de ser clientes de un establecimiento mercantil no se pueden conocer elementos tan íntimos de la relación de trabajo, como la fecha de ingreso, el monto del salario y el horario de trabajo, por lo que sus dichos no merecen fe a éste Juzgador de instancia, debiendo desecharlos sin otorgue valor alguno, y así se establece.
4. PRUEBA LIBRE:
• Franela de color azul oscuro con el distintivo Znobiz: Considera quien juzga que el presente medio probatorio no es conducente para probar los hechos que se pretenden, por lo tanto se desecha del debate probatorio por no aportar elemento alguno que ayude a dilucidar el tema debatido y así se establece.
• Placa identificativa del nombre del empleado con el logotipo de la empresa “Znobiz Shave Ice”: Considera quien juzga que el presente medio probatorio no es conducente para probar los hechos que se pretenden, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1. El mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Recibos de pago (folios 50 al 55): Estos se encuentran suscritos por el actor y fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente y visto que la parte promovente no insistió en hacerlos valer, tal y como lo establecen los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil los mismos deben ser desechados del debate probatorio y así se establece.-
3. PRUEBA TESTIMONIAL:
• Yesenia Carolina Jiménez Moreira, C.I: 14.880.955: Desierto
• Vimia María Mejías Gudiño, C.I: 11.883.932: Esta testigo calificó como eventual la relación de trabajo existente entre las partes y dado que los testigos sólo pueden declarar sobre situaciones de hecho que hayan percibido a través de los sentidos, esta declaración se desecha del debate probatorio y así se establece.
Por último, debe el Juzgador destacar que la parte demandada opone la excepción para la reincorporación de trabajadores prevista en el Artículo 117, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, como defensa accesoria luego de afirmar que el trabajador tiene carácter temporal; igualmente solicita que se descuenten los salarios caídos por la paralización de la causa. Tal proceder viola lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque si realmente el trabajador tenía carácter temporal, como lo alegó la demandada, ésta no podía alegar la excepción mencionada que sólo es aplicable en los casos en que el trabajador reclamante tuviere derecho a la estabilidad relativa.
No existiendo prueba en autos que sustente el alegato de la parte demandada de que la parte actora laboraba en forma eventual u ocasional, en los términos del Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde aplicar el principio de la continuidad de la relación laboral establecido en el Artículo 8, literal d. acápite I, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo expuesto se declara sin lugar el alegato de la demandada; y que la labor efectuada por el actor es de carácter permanente. Así se establece.
4.- La parte demandada alega la excepción para la reincorporación de trabajadores en organizaciones laborales con menos de diez trabajadores, prevista en el Artículo 117, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. De los medios de prueba que corren insertos a los autos el Juzgador no ha podido apreciar ningún elemento de convicción del cual pueda verificar la situación alegada por la demandada. Por lo expuesto se declara improcedente la excepción opuesta. Así se declara.
Así mismo, este juzgador observa que en autos no consta la participación de despido prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace procedente la presunción prevista en dicha norma. Todo lo expuesto anteriormente conlleva a éste sentenciador a declarar que en el presente asunto existió una relación de trabajo de carácter permanente, que la misma terminó por despido, que éste no estuvo fundamentado en causa legal, por lo tanto se califica de injustificado; que el trabajador tenía más de tres meses prestando servicios para la demandada y que por lo expuesto corresponde la reincorporación del mismo a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano CARLOS AMED GONZALEZ ZAVARCE, titular de la Cédula de Identidad N°12.285.501, contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS SNOFOOD C.A, identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS SNO FOOD C.A, que reenganche al ciudadano CARLOS AMED GONZALEZ ZAVARCE, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Comparte éste sentenciador la opinión expresada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Lara en relación a la inexistencia de un criterio unificado en torno a la fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caídos, ello en virtud al los rápidos cambios doctrinales que en base a este tema ha efectuado nuestra Casación Social, es así como inicialmente éste tribunal, sostenía que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento; posteriormente respetando la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio expresado en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio posteriormente ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa vs. Banco Industrial de Venezuela C.A. No obstante, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de agosto del 2004 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratifica el criterio de fecha 28/10/2003 y señala: “… quiere dejar claro ésta sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche…”. En consecuencia, éste Juzgador respetuoso de la normativa procesal, acoge este criterio, por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora reclamante los salarios caídos a razón de Bs.6.000,oo diarios, calculados a partir del 05/12/2002 fecha ésta en la que el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado o la insistencia del despido. Del cálculo deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 31 días, así como las vacaciones judiciales del año 2002 equivalentes a 30 días, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, todo lo cual asciende a ciento treinta y dos (132) días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA PARRA
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