Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 9 de septiembre de 2004
ASUNTO: KH05-S-1999-000012
PARTE DEMANDANTE: CARLOS BRAVO ROJAS†, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 56.049.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, HENRY G. ALVIAREZ ALVIAREZ, ROSANGELA SORONDO GIL, JIMMY INOJOSA y MAUREEN CHAVERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 41.861, 59.460, 51.577 y 51.325 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACCO MANUFACTURIG. (RESACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1972, bajo el Nro. 64, Tomo 28-A; y REPRESENTACIONES DE SISTEMAS DE ARCHIVOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial DEL Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero bajo el Nro. 54, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA ANGULO y MARITZA RODRÍGUEZ GARCÍA, FELIX PALACIOS CRUZ, ANGELA M. JULIAC CASTILLO y ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.771, 25.995, 7.013, 28.374 y 10.673.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa por solicitud de calificación de despido el 24 de septiembre de 1999, incoada por el ciudadano Carlos Rojas Bravo†, interpuesta ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de las empresas ACCO MANUFACTURING C.A. y RESACA C.A. En estado avanzado de la causa se verificó la muerte del actor, razón por la cual se acordó la citación de sus herederos el 28/6/2002, cuyo edicto fue consignado en autos el 13/5/2002; declarados por el Tribunal en fecha 5/9/2003 herederos de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por haber comprobado fehacientemente su cualidad de herederos.
Admitida la demanda el 30/8/1999 el tribunal ordenó la citación del ciudadano Roberto Derecha a través de su comisión al Juzgado Primero del Municipio del Distrito Federal. Las diligencias tendientes a lograr la citación, el Tribunal designó defensor ad-litem, no obstante la parte demandada compareció por medio de su apoderada judicial Maritza Rodríguez el 27 de marzo de 2001, quien contestó la demanda el 14/5/2001.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el 21/5/2001, las cuales fueron admitidas el 23/5/2001.
Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la cusa el 26 de enero de 2004, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal observa:
II
SOBRE LOS ALEGATOS
Manifestó el demandante que ingresó a prestar servicios el 16/2/1999 como Representante de Ventas y Asesor Comercial para las firmas mercantiles ACCO MANUFACTURING C.A. y RESACA C.A. Devengaba un salario base de Bs. 400.000,00 más las comisiones por venta calculadas entre el 2% y 3% y una asignación mensual por alquiler de vehículo por Bs. 160.000,00 y cubría la zona del Estado Zulia. La relación de trabajo terminó el 22 de septiembre de 1999 por despido injustificado, específicamente por despido indirecto al cambiarlo de su lugar de trabajo al Estado Lara para cubrir las zonas Lara – Yaracuy – Zulia y Falcón, sin mejorarle su salario, disminución de comisiones y eliminación de la asignación por alquiler de vehículo. Por tal motivo, el trabajador solicitó la calificación de despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
En el caso de marras, el trabajador alega que fue objeto de despido indirecto, por lo que debe entenderse que decidió él terminar unilateralmente la relación de trabajo. Esta situación configura una de las causas de terminación de la relación de trabajo denominada: RETIRO. Así la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 100 establece: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo” y el Parágrafo Único señala que “El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”.
Por otra parte, la misma ley sustantiva señala como causas justificadas de retiro:
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
(….) “g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.”
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
El actor solicita la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con base a la ocurrencia de un despido indirecto. No obstante, cuando la terminación de la relación no surge por el despido efectuado unilateralmente por el dador de trabajo, sino por decisión del prestador de servicios, aunque este retiro sea justificado, las reglas relativas al procedimiento especial de estabilidad laboral contenida en los artículos 112 al 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes al momento de la sustanciación de la causa) no son aplicables, y así se establece.
En todo caso, el trabajador conforme al parágrafo único del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede reclamar pero por juicio ordinario los conceptos y montos que corresponden a las indemnizaciones con ocasión a un despido injustificado, sin los salarios caídos, por no haber procedimiento de estabilidad que ordene el reenganche. Es decir, se equipara al trabajador los efectos patrimoniales del despedido sin justa causa, pero en lugar de solicitar la continuación de la relación laboral a través del reenganche y pago de salarios caídos, sólo se podrá reclamar el pago de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 “eiusdem”, o sea, las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso.
De manera, que al no haberse producido el despido propiamente dicho, sino haberse invocado causal de despido indirecto, resulta forzoso concluir en la improcedencia de sustanciarse por esta especia vía jurisdiccional. Pues el actor no tiene derecho a solicitar que se le reenganche, sino en todo caso el pago de las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.
Sin embargo, a los fines de salvaguardar la tutela efectiva de los derechos del trabajador o de sus herederos, queda entendido que el lapso de de prescripción se inicia con la declaratoria de firmeza esta sentencia, pues es con ella que el actor se entera que no podrá continuar con la expectativa de mantener el cargo. Y así se decide.
Finalmente, declarada la improcedencia de la acción intentada, se hace inoficioso el análisis de la contestación de la demanda, así como de los medios ofertados por las partes. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano CARLOS ROJAS BRAVO† titular de la Cédula de Identidad N° 6.049.725, contra las empresas ACCO MANUFACTURING y REPRESENTACIONES DE SISTEMAS DE ARCHIVOS C.A., ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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