JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Septiembre del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KH05-S-2002-000030
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE DURÁN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.374.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MELEAN, ARABIA MACHADO PERNALETE, MARÍA PÉREZ e IVAN MIRABAL, DOUGLAS ESCALONA, ANDRES TORRES, HUGO GIMÉNEZ, GUSTAVO DURÁN, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.910, 45.754, 62.276, 74.866, 48.130, 78.825 y 90.382 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERÍA EL LLANERO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1.986, bajo el N° 25, Tomo 2-K.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ESCALONA, RÓGER RODRÍGUEZ y JESÚS LÓPEZ POLANCO, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.240, 90.469 y 16.270 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Durán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.236, contra las sociedades mercantiles Licorería El Llanero C.A y/o LIALCA C.A, en fecha 14/03/2001 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida en fecha 30/04/2001.
En fecha 10/10/2001, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles y vista la incomparecencia de estas se les designó defensor Ad-Litem.
El 14/03/2002 las demandadas se dan por citadas a través de su apoderado judicial.
El día 21/03/2002 Licorería El Llanero consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01/04/2002 ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 02/04/2002.
El 10/04/2002 la parte actora desconoció las documentales promovidas por la parte demandada, por lo que ésta insistió en hacerlos valer y promovió la prueba de cotejo.
En fecha 19/06/2003 se ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte actora establezca a quien demanda concretamente y el juez se pronuncie sobre la admisión del libelo.
En fecha 13/11/2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa y ordenó al demandante corregir el libelo de demanda.
El día 17/02/2004 la parte actora apela de la reposición de la causa, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 30/03/2004 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El 07/06/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades, los días 28/06/2004, 20/07/2004 y 18/08/2004, fecha en la cual se dio por concluida.
El día 07/09/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora solicita en fecha 14/03/2001, la calificación de despido, su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden contra la empresa Licorería El Llanero C.A. En dicha solicitud manifiesta el demandante que se desempeñaba en el cargo de VENDEDOR, y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 10/10/1999 y culminó en fecha 10/03/2001, devengando un último salario mensual de Bs. 400.000,00. Por último señala el accionante que fue despedido sin que hubiere causa justificada para ello; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, este Juzgador observa que dándose por concluida la Audiencia Preliminar por acta de fecha 18/08/2004, el demandado tenía cinco (05) días hábiles, vale decir, los días 19, 20, 23, 24 y 25 de Agosto de 2004 para consignar escrito de contestación de la demandada, lo cual no hizo.
Ahora bien, partiendo de la falta de contestación declarada, y dada lo novedoso todavía del supuesto en la nueva legislación laboral, no vemos en la obligación de hacer remisión a las doctrinas que regulan la “confesión ficta” en el proceso civil, y a tal efecto se tiene que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.
Con la ficta confesión se invierte la carga probatoria en contra del demandado, con el objeto de enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, pero no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz.
La parte demandada al no hacer uso de su derecho a la defensa, debe soportar todas las consecuencias jurídicas prescritas por la norma adjetiva del Artículo 362, es decir, se tiene a la demandada por CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, sobre los cuales no haya contra-prueba y siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por cuanto constituye una obligación del Juez revisar el derecho al momento de dictar su fallo.
Ahora bien en el esquema del procedimiento laboral el legislador no prescribe al juez la admisión de pruebas cuando el demandado no diere contestación a la demanda, sino que ordena sentenciar al tercer día, con lo cual se elimina el presupuesto de la contra-prueba aplicable en el proceso civil conforme el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues sería contrario a la igualdad procesal que el juez valorara medios probatorios ofertados por las partes, que no hubiesen sido previamente admitido y se le hubiere dado al no promovente la posibilidad de ejercer su control judicial, que en este esquema procedimental sólo es posible en la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Por consiguiente constituirá una obligación del juzgador antes de la declaración de Confesión Ficta la revisión minuciosa del derecho, y su adminiculación a los hechos admitidos tácitamente, en éste sentido; se observa que el petitum del actor no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, debiendo entonces prosperar su reclamación, declarándose por consiguiente como injustificado el despido, sin entrar al análisis de las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar, y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Durán, titular de la cédula de identidad N° 7.374.236 contra la sociedad mercantil Licorería El Llanero.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa, Licorería El Llanero que reenganche al ciudadano Gustavo Enrique Durán, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Comparte este sentenciador la opinión expresada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito laboral del Estado Lara en relación a la inexistencia de un criterio unificado en torno a la fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caídos, ello en virtud a los rápidos cambios doctrinales que en base a este tema ha efectuado nuestra Casación Social, es así como inicialmente éste Tribunal, sostenía que los salarios caídos se computaban a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento; posteriormente respetando la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio expresado en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio posteriormente ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa Vs Banco Industrial de Venezuela C.A. No obstante, el mismo Tribunal Supremo de justicia en reciente sentencia de fecha 31 de Agosto de 2004y con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratifica el criterio de fecha 28/10/2003 y señala: “…quiere dejar claro esta sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago de la misma que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva de su reenganche…”. En consecuencia, este Juzgador respetuoso de la normativa procesal acoge este criterio, por lo tanto, condena a la parte demandada a pagar al trabajador reclamante los salarios caídos a razón de Bs.13.333,33 diarios, calculados a partir del día 31/10/2001 fecha ésta en que el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado o la insistencia en el despido. Del cálculo deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se deja constancia que partir de esta fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ,
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Parra
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Parra
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