JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de septiembre del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KHO4-L-2000-000001
DEMANDANTE: ZOILA ROSA SEQUERA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.319.490.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VISCAYA, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.611.
DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO- ESTADO LARA.
NARRATIVA
Inicia la presente causa la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la abogada Sara Morles, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Zoila Rosa Sequera Colmenárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°7.319.490, en fecha 06/11/2000. Manifiesta la demandante en su escrito libelar que se desempeñó como Receptor de Documentos del Consejo Legislativo Estadal antes Asamblea Legislativa del Estado Lara, desde el 09/02/1995 hasta el 31/07/2000 y que debido al cambio de denominación de Asamblea Legislativa a Consejo Legislativo Estadal, procedieron a despedirla injustificadamente, aún y cuando para el momento del despido gozaba del fuero maternal establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta además que la obligaron a firmar tanto la renuncia como el finiquito correspondiente, por lo que interpuso el Recurso de Reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, demanda al Consejo Legislativo Estadal, en virtud de haber operado una sustitución de patrono, la cantidad de Bs. 5.849.176,00. Así mismo solicita se aplique la indexación monetaria y demanda las costas y costos del proceso.
En fecha 16/11/2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación del Presidente del Consejo Legislativo Estadal.
El 13/06/2001 se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Lara, la cual se agregó a los autos en fecha 06/11/2001.
El 18/01/2002, la accionada dio contestación a la demanda.
En fecha 28/01/2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 14/02/2002 se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 14/03/2002 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26/03/2002 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
El día 06/06/2002 la parte demandada presentó informes y la parte actora el 07/06/2002.
El día 21/06/2004, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada para la reanudación del juicio, la cual se agregó a los autos el 01/07/2004.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
La actora ha indicado en el libelo que ejercía el cargo de Receptor de Documentos, es decir, se trata de un empleado al servicio del Poder Legislativo Estadal, porque en la labor que ejecuta predomina el esfuerzo intelectual y no manual, y exige haber realizado estudios especiales que van más allá del simple entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado, conforme establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (ver sentencia N° 0290 del 19 de Febrero de 2002, expediente N° 01-0663).
Ahora bien, este Juzgador considera oportuno referirse a la determinación del ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del Estado, sean a nivel Nacional, Estadal o Municipal, y así se tiene que el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (Subrayado de este Tribunal)
La precitada norma remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial de sus respectivos estatutos o al general regulado anteriormente por la Ley de Carrera Administrativa y hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto reitera la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales (Artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (Artículo 2 eiusdem) exclusión esta en la que no se encuentra inmersa la actora.
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, según la cual “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para decidir de las controversias a que se refiere al Artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, en el caso de marras debe asumir la competencia de la controversia funcionarial planteada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y así queda establecido. Lo anterior es procedente pues en el ámbito funcionarial, los Tribunales competentes en el nivel Nacional, como el Tribunal de Carrera Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para los niveles de Estadal y Municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica- remociones y destituciones principalmente- de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel Nacional, Estadal o Municipal.
En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental con sede en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.
Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de septiembre del Dos mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha. se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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