REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000750

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.594.235 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LINO CHUMPITAZ Y TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.513 y 35.939.

PARTE ACCIONADA: RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1995, inserto bajo el N° 8, Tomo 5-A, en la persona del ciudadano: JOSÉ HILARIO PEREIRA DE OLIVEIRA, debidamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del año 2004, siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistieron la parte accionante, el abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.513, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CORDERO, plenamente identificado en autos; por la demandada RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1995, inserto bajo el N° 8, Tomo 5-A, el abogado GILBERTO LEON ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.165. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas.

En este estado, las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes reconocen que al ciudadano Luís Alberto Cordero, se le pagaron, en su oportunidad: Prestaciones Sociales de los años: 2000-2001 y 2002-2003; y utilidades de los años: 2000-2001. Así mismo, ambos están contestes en que al ex trabajador se le adeudan: Utilidades del período 2001-2002, 2002-2003 y fracción de 2003-2004; y vacaciones fraccionadas del 2003-2004.

SEGUNDO: Las partes en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio, han acordado en que la demandada cancelará al demandante la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 461.631,75), por los conceptos adeudados por: utilidades del año 2002 y 2003, utilidades fraccionadas del 2004, vacaciones fraccionadas del 2004 y otros beneficios demandados; suma ésta que es cancelada en este mismo acto al actor.
TERCERO: Respecto a la reclamación del Trabajador por concepto de la indemnización establecida por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el apoderado de la demandada ofrece pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), sin que ello signifique que acepta el retiro justificado, señalado por el trabajador en su demanda, planteamiento este aceptado por el apoderado actor.

CUARTO: Así mismo, las partes declaran que nada se le adeuda al ciudadano Luís Alberto Cordero, por concepto de horas extras, ni por concepto de prestación de antigüedad; y en este acto, el apoderado de la parte accionante DESISTE tanto en su acción, como en su procedimiento, de la pretensión de demandar la indemnización de Daños Morales y Daños Materiales, alegados en el libelo de la demanda.

QUINTO: Seguidamente, ambas partes reconocen que el monto por concepto de prestaciones sociales del ex trabajador correspondientes al año 2004, se encuentra depositado en una cuenta a su nombre, del Banco Caribe, así como la de los años anteriores, desde el inicio de la relación laboral, las cuales le fueron debidamente pagadas y depositadas conforme a la Ley.

SEXTO: Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora expone: En nombre de mi representado, acepto dicho ofrecimiento, en las condiciones y términos expuestos, manifestando que con el pago total de la cantidad de NOVESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 961.631,75), antes descrita, en cheque N° S-92-060045, del Banco Venezuela a su nombre, la demandada no queda nada a deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.

SEPTIMO: Ambas partes solicitan a este Juzgado se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.

Este Juzgado Primero De Primera Instancia del Trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se devuelven en este acto a las partes los escritos de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, a su solicitud. Emítase copias a las partes.

En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-

LA JUEZ,

ABG. AUDREY GUÉDEZ GIMÉNEZ.

POR LA PARTE ACCIONANTE


POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. LORELY PINEDA MONASTERIOS.